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TITULO:   Reglamentación Ley Provincial Nº 5499
DECRETO PROVINCIAL N° 594/1976 FECHA: 26.05.1976 ARTICULO 1°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA de la Provincia de ENTRE RIOS hará ejecutar en todo el territorio de la misma las medidas dispuesta por la ley N° 5499 y supervisará y fiscalizará su cumplimiento.- ARTICULO 2°.-Las autoridades sanitarias correspondientes elaborarán y actualizarán anualmente las normas técnicas de aplicación para las distintas acciones de lucha antirrábica enunciadas en la ley y formularán los programas de profilaxis que estimen necesarios, indicados fundamentos, objetivos, actividades, tiempo de duración, área geográfica y recursos. Las normas técnicas tienen alcances de medidas mínimas y son de cumplimiento obligatorio.- ARTICULO 3°.- A los fines previstos en el artículo anterior la DIVISION ZOONOSIS, RESERVORIOS Y VECTORES, dependientes del DEPARTAMENTO EPIDEMIOLOGIA de la SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA organizará y mantendrá actualizados registros e informes relativos a la epidemiología de la rabia en el área provincial. De los animales: 1- De los animales: a) vacunación de perros, gatos y eventualmente de otros animales.- ARTICULO 4°.- Declárese obligatoria la vacunación antirrábica de perros y gatos eventualmente de otras especies susceptibles que tengan su asiento habitual transito o sean introducidas en la Provincia, en el tiempo y forma que establezca los programas y normas técnicas correspondientes.- ARTICULO 5°.-Las autoridades sanitarias podrán acordar excepcionales en los casos particulares que por razones de orden veterinario o epidemiológico no deben vacunarse dichos animales.- ARTICULO 6°.- Serán válidas a efectos de demostrar el cumplido de lo dispuesto en el artículo 4° las certificaciones de organismos oficiales con servicio de vacunación antirrábica de profesionales veterinarios de orden privado.- ARTICULO 7°.- Las certificaciones de profesionales de orden privado deberán extenderse con indicación precisa de nombre, raza, sexo, color, edad y tamaño de los animales, y datos personales de sus dueños y/o cuidadores, constatando además el tipo de vacuna, laboratorio productor, número de serie y duración de la inmunidad prevista.- b) Eliminación de animales vagabundos o callejeros sin control.- ARTICULO 8°.- A los efectos de la presente reglamentación, de acuerdo al artículo 2° de la ley 5499, entendiéndose por animales vagabundos o callejeros sin control, aquellos que circundan por la vía pública sin ser conducidos por sus dueños o cuidadores responsables sujetos con cadena o correa adecuada, estén o no inscriptos y patentados según la reglamentación vigente.- ARTICULO 9°.- Los perros recogidos en la vía pública en infracción a lo establecido en el artículo precedente serán devueltos a sus dueños o cuidadores, siempre que hubieran sido vacunados por los menos TREINTA (30) días de anticipación y previo pago de la multa que fije la autoridad competente. Se establece un plazo máximo de 48 horas, para que los dueños o cuidadores retiren los animales capturados, en caso contrario, no existiendo entidades reconocidas que se responsabilicen de su cuidado y alojamiento, corresponderá al sacrificio de los mismos.- ARTICULO 10°.-En la zona de la provincia donde medien graves circunstancias epidemiológicas debidamente fundadas, y siempre que la situación de riego no pueda ser controlada con otras medidas de prevención los animales vagabundos o callejeros sin control, no serán devueltos a sus dueños aunque se encuentren patentados y vacunados contra la rabia en cualquier tiempo, debiendo ser sacrificados de inmediato, sin perjuicio de las sanciones de otra índole que le pudiera corresponderle a los dueños o tenedores responsables. Esta medida de excepción será convenida de común acuerdo entre las autoridades sanitarias municipales y provinciales correspondientes y regirá por tiempo limitados previamente fijados.- ARTICULO 11°.- Serán pasibles de sanciones las personas que dificulten el normal desempeño del personal afectado a las acciones de profilaxis de la rabia que efectúen los organismos sanitarios correspondientes según lo establece el artículo 5° de la ley N° 5499.- ARTICULO 12°.- A los efectos de facilitar la limitación de la población canina sin posibilidades de un adecuado control por parte de sus dueños, los organismos sanitarios provinciales y municipales correspondientes auspiciarán las esterilización de animales por vía quirúrgica o cualquier otro medio que ofrezca seguridades, habilitando dentro de sus posibilidades servicios especializados a cargo de profesionales veterinarios, especialmente en aquellas zonas de mayor población canina estimada.- c) Observación veterinaria de animales mordedores o sospechosos de rabia.- ARTICULO 13°.- Entiéndase por animal sospechoso aquel que hubiere provocado heridas por mordeduras o rasguños, cuya saliva hubiera contactado con la piel o mucosa con lesiones preexistentes.- ARTICULO 14°.-Los animales sospechosos deberán ser conducidos por sus dueños o cuidadores dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente al servicio antirrábico más próximo a su domicilio para la correspondiente observación veterinaria por un lapso no menor de DIEZ (10) días, cualquiera haya sido las circunstancias del accidente y aún en el caso de estar vacunados y patentados, salvo los casos a que se refiere el articulo siguiente.- ARTICULO 15°.-En aquellas zonas que no cuentan con un servicio antirrábico, las autoridades sanitarias correspondientes podrán autorizar la observación de los animales sospechosos, en el propio domicilio de sus dueños o cuidadores bajo control profesional veterinario.- ARTICULO 16°.- la observación de animales sospechosos por veterinarios particulares, se hará bajo las siguientes condiciones: a) Que el Estado clínico del animal no evidencie síntomas de rabia en el momento de la primera consulta.- b) Que el profesional veterinario se haga cargo del control del animal por un término no menor de DIEZ (10)días a partir de la fecha del accidente.- c) Que los dueños del animal den seguridades en cuanto a su asilamiento y mejor cuidado durante el periodo de observación.- d) Que todo el proceso este autorizado y registrado por el Jefe del Servicio Antirrábico Municipal o el veterinario municipal, en el caso de centro poblado sin organismo especifico de lucha antirrábica.- ARTICULO 17°.- Los veterinarios particulares que tomen a su cargo la observación de animales sospechosos en las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberán ajustar su cometido a las normas técnicas y estar registrados en cada jurisdicción en el Servicio Antirrábico Municipal correspondiente además de su matrícula provincial.- ARTICULO 18°.-Los dueños o cuidadores de animales sospechosos que no dieran cumplimiento a la observación veterinaria de los mismos según lo establecen los artículos 15°, 16° y 17° precedentemente, que dificultaran su cumplimiento, que hicieran desaparecer el animal o que lo sacrificarán con conocimiento del accidente de mordedura o contacto sospechoso ocurrido, se hará pasible de las sanciones que establece el artículo 2° de la ley N° 5499, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.- d) Sacrificio o tratamiento preventivos de la rabia en animales con posibilidades de haber sido contagiados.- ARTICULO 19°.- Los animales de sangre caliente mordidos por otros animales rabiosos, o que hubieran mantenido contacto estrecho con ellos y que se encuentren vacunados contra la rabia con una antelación no menor de TREINTA (30) días de la fecha que fueron mordidos, serán obligatoriamente sometidos por sus dueños a revacunación, según las normas técnicas en el servicio Municipal correspondiente o por veterinario particular. En este caso, el profesional actuante estará obligado a certificar el tratamiento de revacunación ante la autoridad sanitaria.- ARTICULO 20°.- Los animales a que se refiere el artículo anterior cuando no hubiesen sido vacunados oportunamente contra la rabia, deberán ser obligatoriamente sacrificados por sus dueños, pudiendo recurrir para ello el servicio antirrábico Municipal o veterinario particular. En este caso último el profesional actuante estará obligado a certificar el sacrificio realizado ante la autoridad sanitaria de la jurisdicción.- ARTICULO 21°.- En caso de pertenecer los animales mordidos a las especies equinas, bovinas o en general a los denominados grandes animales, también podrán exceptuarse del sacrificio establecido en el articulo 19°, siempre que sus dueños o cuidadores previa comunicación a los servicios veterinarios de la DIRECCION GENERAL DE FOMENTO AGROPECUARIO de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS AGRARIOS sometan a dichos animales por cuenta y cargo a un tratamiento de inmunización preventiva y a un periodo de observación no menor de CIENTO OCHENTA (180) días a contar de la fecha de mordedura, según normas técnicas.- ARTICULO 22°.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente será penada con multa, el secuestro del animal o animales involucrados mediante el auxilio de la fuerza pública y su sacrificio inmediato. e) Control del acceso de animales a los locales con concurrencia de público y a medios de transporte público en general.- ARTICULO 23°.- Prohíbese el ingreso y/o permanencia de perros y/o gatos a/o en los locales a los que concurra público por cualquier motivo, como comercios, escuelas, mercados, hospitales, etcétera, y medios de transporte público en general, en los días y horarios que ello ocurra, así como en casas colectivas con uno o varios patios comunes.- ARTICULO 24°.- La prohibición a que se refiere el artículo anterior no regirá en los siguientes casos: a) Establecimientos industriales, comerciales, depósitos y otros lugares donde se estimen necesarios dichos animales u otras razones especiales, siempre que se arbitren medidas que aseguren la falta de peligro para las personas que concurren en horarios habituales de atención al público.- b) Animales pertenecientes a las fuerzas de seguridad cuya tenencia y responsabilidad quedará sometida a los reglamentos de las mismas.- c) Animales que participen en exposiciones o exhibiciones debidamente autorizadas por organismos sanitarios competentes.- d) Perros guías utilizados por personas no videntes o invalidas para su mejor desplazamiento.- e) Medios de transporte público que cuenten no comodidades para el traslado de animales sin riesgo para personas y según autorice las reglamentaciones vigentes en los mismos.- ARTICULO 25°.- Los perros guías a que se refiere el inciso d) del artículo precedente deberán cumplimentar los requisitos establecidos para la circulación de animales en la vía, y sus dueños o tenedores portar una certificación expedida por autoridad provincial o municipal correspondiente donde consten los datos personales y del animal-guía autorizado, y cuyo otorgamiento este supeditado el cumplimiento de requisitos establecidos a nivel de normas técnicas.- ARTICULO 26°.- Como forma de limitar en centros poblados de animales que puedan ser reservorios del virus rábico, prohíbase la permanencia o alejamiento habitual en domicilios ubicados en zonas urbanas de más de DOS (02) animales de las especie canina y felina.- f) Exámenes de laboratorios sobre animales muertos con sospecha de rabia.- ARTICULO 27°.- Todos los organismos provinciales o municipales y entidades privadas con servicio de atención veterinaria de animales, en caso de no ser específicos de acción antirrábica, quedan obligados a disponer por su cuenta el envío de los cadáveres de animales muertos en sus dispensarios o que se les haya hecho llegar por cualquier modo, a cualquiera de los laboratorios de diagnósticos de rabia del área nacional o provincial cuando su sintomatología clínica haya sido sospecha de rabia, confirmada, o sus antecedentes indiquen posibilidades de contagio rábico o hayan mordido en el lapso de DIEZ (10) días anteriores a la muerte.- ARTICULO 28°.- La remisión de cadáveres a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse en forma inmediata y con los requisitos establecidos a nivel de normas técnicas comunicando en todos los casos de la DIVISION ZOONOSIS, RESERVORIOS Y VECTORES, resultado y laboratorio a quien fue remitido el material. g) Control de refugio de perros y/o gatos.- ARTICULO 29°.-A los fines de la presente reglamentación se considera refugio de perros y/o gatos los locales destinados al albergue colectivo en forma permanente o transitoria de animales de las especies canina y/o felina.- ARTICULO 30°.- La instalación de refugios de perros y/o gatos deberá ser expresamente autorizadas por las correspondientes autoridades sanitarias de la jurisdicción, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos a nivel de normas técnicas para este tipo de actividades y ubicados en zonas suburbanas o rurales suficientemente alejados de las poblaciones y que no afecten el normal desenvolvimiento de otras actividades habituales autorizadas en la zona.- ARTICULO 31°.-Acuérdese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la fecha de promulgación de la presente reglamentación para que los refugios de perros y/o gatos ya instalados en área provincial se encuadren en sus disposiciones.- h) Control de venta y/o entrega al titulo gratuito de perros y/o gatos.- ARTICULO 32°.- Queda prohibido en la vía pública la venta o entrega gratuita de perros y/o gatos.- ARTICULO 33°.- La venta de perros y/o gatos solo será permitida en los comercios debidamente habilitados a tal fin por la autoridad sanitaria correspondiente, quedando bajo control y supervisión directa de profesional veterinario.- ARTICULO 34°.- La venta de perros y gatos a que se refiere el artículo anterior solo será permitida con vacunación antirrábica actualizada y constancia de normal estado de salud certificado por organismos sanitarios oficiales o profesionales veterinarios privados matriculados en la provincia. 2- De las persona a) Educación para la salud.- ARTICULO 35°.- Las autoridades sanitarias provinciales y municipales desarrollarán y promocionarán acciones de educación para la salud a nivel profesional médico y veterinario, docente y escolar, policial y popular en general, según programas y normas técnicas establecidas.- b) atención y tratamiento de personas mordidas o en contacto con animales enfermos o sospechosos de rabia.- ARTICULO 36°.- La atención de personas mordidas o en contactos con animales rabiosos o sospechosos se realizarán en los servicios asistenciales de la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA existentes en el área provincial, según normas técnicas.- ARTICULO 37°.- Las autoridades sanitarias municipales en conocimiento de la existencia de personas expuestas de riesgo de contagio rábico dispondrán la comparencia de las mismas mediante notificación fehaciente.- ARTICULO 38°.- toda persona citada según lo establecido en el artículo precedente está obligada a comparecer en la oportunidad que se fije y efectuar el tratamiento a que hubiere lugar.- 3- De las actuaciones administrativas: a) Registro y patentamiento de canes.- ARTICULO 39°.- Los centros antirrábicos municipales habilitarán un registro de perros donde todo dueño o cuidador de los mismos está obligado a inscribirlos y patentarlos y a renovar dichos trámites en forma anual.- ARTICULO 40°.- Para el registro y patentamiento de animales a que se refiere el artículo 39° será indispensable la presentación del certificado de vacunación antirrábica actualizados, expedido por organismo oficial competente o profesional veterinario privado; en este último caso según lo establece el artículo 7° de la presente reglamentación y demás recaudos previstos en el artículo 1° de la ley 5499.- ARTICULO 41°.- En el registro de perros a que se refiere el artículo 39° se consideran los detalles y características que hagan posible una mejor identificación de los animales, su lugar habitual de alojamiento y datos personales de sus dueños o tenedores.- ARTICULO 42°.- Por cada inscripción en el registro de Perros se cobrará un derecho cuyo monto será fijado por ordenanza en cada jurisdicción por autoridad municipal correspondiente, los que juntamente con lo percibido con concepto de infracciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley 5499 y demás recursos que por aplicación de la misma se recibieran serán destinados a solventar gastos que su aplicación demande.- b) Organización de servicios antirrábicos municipales.- ARTICULO 43°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, a través de la DIVISION ZOONOSIS, RESERVORIOS Y VECTORES propiciará de acuerdo al artículo 3° de la ley 5499, la creación y funcionamiento en el ámbito provincial de centros para la profilaxis de la rabia la jefatura de profesionales médicos o veterinarios.- ARTICULO 44°.- A los efectos del artículo anterior, DIVISION ZOONOSIS, RESERVORIOS Y VECTORES coordinará con los municipios que aún no cuenten con dichos servicios sanitarios, la instalación de los mismos, cuyo funcionamiento en todos los casos se ajustará a normas técnicas bajo la supervisión y control del nivel provincial a través de sus organismos específicos al solo objeto de unificar las acciones previstas.- ARTICULO 45°.- Las instalaciones de centros para la profilaxis de al rabia tendrá carácter prioritario en aquellos municipios que por su situación geográfica se encuentren en zonas limítrofes de la provincia y en consecuencia constituyan paso obligatorio por sus vías de acceso de provincias vecinas y/o países lindantes.- ARTICULO 46°.- El funcionamiento de los servicios previstos en el artículo anterior tendrá a su cargo, además de las acciones generales contempladas en la ley 5499, fundamentalmente el control sanitario en lo referente a los animales de las especies canina, felina y otras que eventualmente sean susceptibles de al rabia y pretendan ser introducidas en la provincia con carácter transitorio o definitivo; para lo cual se requiera en los casos necesarios la colaboración u participación de otros organismos oficiales.- ARTICULO 47°.- Las jefaturas de los centros antirrábicos municipales elevarán en forma regular y mensualmente un informe sobre la situación epidemiológica del área de su jurisdicción y el informe estadístico sobre actividades de su servicio, a la DIVISION DE ZOONOSIS, RESERVORIOS Y VECTORES en formularios provistos al efecto.- ARTICULO 48°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, a través de LA DIVISION ZOONOSIS, RESERVORIOS Y VECTORES suministrará por intermedio de sus servicios asistenciales la vacuna de usa humano y, a los centros antirrábicos municipales, otros materiales y elementos de profilaxis que pudieran establecerse de común acuerdo.- c) Notificación.- ARTICULO 49°.- Sin perjuicio de las obligaciones que establecen otras disposiciones legales para el caso de enfermedades transmisibles en general, declarase obligatoria la notificación y/o comunicación inmediata a la DISION ZOONOSIS, RESERVORIOS Y VECTORES de la Provincia de Entre Ríos, por intermedio de los organismos sanitarios locales correspondiente, en los casos de rabia humana o animal, así como también de resultado de diagnóstico clínico y/o de laboratorio y de accidente vecinales por parte de: a) Organismos sanitarios de cualquier dependencia provincial o municipal.- b) Profesionales médicos y veterinarios.- c) Laboratorios de diagnóstico.- d) Toda persona o entidad oficial o privada que tuviera conocimiento de la existencia de casos de enfermedades sin declarar.- ARTICULO 50°.- Todo médico o veterinario que tuviera conocimiento de la existencia de personas o animales expuestos a riesgos de contagio y no hubiera efectuado consulta o tratamiento específico según corresponda, estará obligado a denunciar el echo a la autoridad sanitaria respectiva.-
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