LEY PROVINCIAL Nº 7123 (1)(2)
SANCIONADA Y PROMULGADA: 20.04.1983
PUBLICADA: 26.04.1983
ARTICULO 1º.- Podrán establecerse en los distintos municipios de la provincia, cementerios privados, bajo la condición de que las normas de zonificación y de regulación urbana de aquellos expresamente lo admitan.-
ARTICULO 2º.- La autorización pertinente para instalar los cementerios privados quedará supeditada a que los peticionantes de la misma acrediten el carácter de titulares del dominio del suelo afectado a tal fin.-
ARTICULO 3º.- Las autoridades municipales pertinentes solo podrán otorgar autorización para instalar cementerios privados cuando los mismos presenten las características de necrópolis parquizadas.-
ARTICULO 4º.- Los municipios deberán establecer las superficies mínimas y máximas que deberán contar los cementerios privados asimismo la posibilidad de afectar mayor superficie de terreno como reservas para el caso de futuras aplicaciones.-
ARTICULO 5º.- Los municipios determinarán las especificaciones mínimas que deberán observar los interesados al elaborar los proyectos, considerando, en forma especial lo siguiente:
a) Planta de conjunto;
b) Cercos;
c) Accesos;
d) Espacios verdes;
e) Espacios libres para uso general;
f) Espacios para sepulturas;
g) Construcciones, particularmente dependencias administrativas, mortuorias, de culto, de uso público, sanitarias, etcétera;
h) Vías de circulación y espacios para estacionamiento de vehículos que, en conjunto utilicen el diez (10) por ciento del área total del cementerio.-
ARTICULO 6º.- Deberá cumplirse en todos los casos y sin excepción, con las normas que contengan los códigos de edificación, y/o los que lo suplan o complementen, de cada municipio.-
ARTICULO 7º.- Los municipios ejercerán la policía mortuoria en los cementerios privados, fiscalizando lo relativo a inhumaciones, exhumaciones, reducciones y al movimiento de cadáveres, restos o cenizas que se efectúen en los mismos y proveerán lo conducente para el cumplimiento de las normas de moralidad e higiene y las que integran las reglamentaciones sobre cementerios, las que serán de aplicación en cuanto sean compatibles con el desenvolvimiento de las necrópolis que por la presente ley se preveen.-
ARTICULO 8º.- Los organismos municipales pertinentes tomarán intervención previa en todos los casos de introducción o extracción de cadáveres, restos o cenizas en los cementerios privados o fuera de ellos.-
ARTICULO 9º.- Los propietarios de los cementerios privados deberán, respecto a los mismos:
a) Garantizar el libre acceso a los organismos públicos en ejercicio del poder de policía mortuoria;
b) Asegurar el libre acceso para el público en general, con la sola limitación horaria;
c) Que las actividades que se cumplan en el interior se efectúen en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto que se dispensa a los muertos;
d) Que serán utilizados sin distinciones de tipo religioso, racial, político social o de cualquier otro que de lugar a tratamientos discriminatorios;
e) Comunicar al municipio las tarifas que pretenden imponer, con suficiente antelación a la aplicación de las mismas para su pertinente autorización. Las comunas podrán requerir que las tarifas sean razonables y uniformes para la misma categoría de prestación.-
ARTICULO 10º.- Las municipalidades establecerán las sanciones que corresponda aplicar por incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y velarán por la fiel observancia de las mismas.-
ARTICULO 11º.- En el supuesto de que se solicite la instalación de un cementerio privado en un inmueble ubicado en zona rural será competente para entender a todos los efectos consignados en la presente ley, el municipio cuyo ejido resulte más cercano al predio objeto de la petición.-
ARTICULO 12º.- La presente ley será refrendada por los Señores Ministros Secretarios en acuerdo general.-
(1) La Ley Nº 7284 denomina a dicha norma decreto-ley.
(2) La Ley 7504 ratificó el decreto-ley.
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