DECRETO N° 21527/1984
(Texto ordenando con las modificaciones introducidas por ordenanzas nº 26326 y 29309)
FECHA. 21.02.1984
ARTICULO 1°.- Exímese del pago de la Tasa General Inmobiliaria a los jubilados y pensionados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que posean como única propiedad inmueble su vivienda.-
b) Que habiten afectivamente en ella.-
c) Que el haber jubilatorio o de pensión que perciban no supere la suma de pesos doscientos cincuenta ($250).- (*)
d) Que la valuación del inmueble aplicable para el primer trimestre de 1984, no exceda de $250.000. Este importe será ajustado para los periodos siguientes, en la misma proporción que se aplique a la valuación general de los inmuebles sujetos al pago de la Tasa General Inmobiliaria.-
e) Que no posean otros ingresos ni rentas de ninguna naturaleza.-
f) Que los demás integrantes del grupo familiar que habiten en la vivienda no posean ingresos propios.-
ARTICULO 2°.- Para acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior deberá presentarse una solicitud, en el formulario que se proveerá al efecto, sin sellado, a la que se agregará la siguiente documentación:
1- Constancia de la Dirección General de Rentas detallando los inmuebles que posee.-
2- Certificado policial de vecindad.-
3- Fotocopia del último recibo de haberes.-
ARTICULO 3°.- La solicitud revestirá el carácter de Declaración Jurada. El beneficiario queda obligado a comunicar, dentro de los treinta (30) días corridos de producida, cualquier circunstancia que hiciera desaparecer el derecho a la eximición o que modificare la Declaración Jurada a que se refiere el presente.-
ARTICULO 4°.- En caso de comprobarse que no se reúnen las condiciones necesarias para el mantenimiento del beneficio, el Departamento Ejecutivo dispondrá de oficio la extinción del mismo a partir del trimestre en que dejaron de reunirse aquellas, y exigirá el pago de la Tasa y sus accesorios.-
ARTICULO 5°.- Si se tratara de inmuebles en condominio o de sucesiones indivisas el Departamento Ejecutivo podrá otorgar la eximición total o proporcionalmente, atendiendo a las circunstancias del caso. También podrá acogerse a este beneficio el cónyuge supérstite del titular del condominio del inmueble que cumplimente los extremos del articulo 1º de esta ordenanza aunque no hubiere efectuado el respectivo juicio sucesorio.- (%) (1)
ARTICULO 6°.- La eximición se acordará a partir del periodo que determine el Departamento Ejecutivo.-
ARTICULO 7°.- Quienes actualmente gozan del beneficio deberán estar comprendidos en las disposiciones de la presente, y cumplimentarán lo dispuesto en la misma dentro de los ciento ochenta (180) días corridos su sanción, para continuar gozando de la eximisión.-
(*) Texto ordenado según ordenanza nº 29309.-
(%) Texto ordenado según ordenanza nº 26326.-
(1) Presumimos que hubo error en el texto original de la ordenanza nº 26326, ya que al modificar el artículo 5 hace mención de la ordenanza n° 21556, la cual aprobaba el mencionado decreto.-
(2) La ordenanza nº 21556 aprobaba el decreto nº 21527, sin embargo con posterioridad esta ordenanza fue derogada por ordenanza nº 32302, incorporando la exencion de la Tasa General Inmobiliaria de jubilados y pensionados al Código Tributario Municipal.-