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TITULO:   Sistema Protección Integral de Discapacitados
DECRETO NACIONAL N° 38/2004 FECHA: 09.01.2004 PUBLICADO: 12.01.2004 ARTICULO 1°.- El certificado de discapacidad previsto por la ley n° 22431 y su modificatoria, la ley n° 25504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la ley n° 25635. La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la ley n° 22431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la ley n° 25635. Una vez reglamentada la ley n° 25504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación. Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje. La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a cuarenta y ocho (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado. Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos. Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio. Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad. Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de un (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el decreto n° 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio n° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.
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