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TITULO:   Altavoces - Kioscos
DECRETO N° 7908/1938 FECHA: 23.12.1938 ARTICULO 1°.- Los altavoces serán permitidos en los kioscos únicamente cuando estos estén graduados para ser oídos dentro de los límites de cada concesión debiendo estar la bocina de él orientada hacia el interior del kiosco.- ARTICULO 2°.- En caso de comprobarse en cualquier momento una contravención al artículo anterior, el propietario del mismo se hará pasible de una multa de $5,00 en moneda nacional por primera vez, $10,00 moneda nacional en la segunda y el retiro de los altoparlantes en la tercera.- (1) ARTICULO 3°.- Horarios: Los altoparlantes autorizados para la publicidad no podrán intercalar más de cien palabras de propaganda entre las ejecuciones musicales que sean transmitidas, quedando sujeto al siguiente horario: de 18 a 18:30- de 19 a 19:30- de 20 a 20:30 y así sucesivamente quedando espaciadas.- ARTICULO 4°.- Queda terminantemente prohibido hacer funcionar los altoparlantes de los kioscos o hacer en ellos cualquier clase de música fuera del horario expresamente establecido. Igualmente los concesionarios de publicidad no podrán hacer funcionar los suyos, cuando corresponda a los kioscos. Cualquier contravención a este artículo será penado según el artículo 2° de este reglamento.- ARTICULO 5°.- Se prohibe terminantemente los espectáculos que por su naturaleza afecten la moral y buenas costumbres. Las infracciones a este artículo será penadas con la suma de diez pesos moneda nacional y en caso de reincidencia con una multa de veinte pesos moneda nacional y la suspensión del espectáculo a juicio de la comisión designada al efecto, cuyas decisiones serán inapelables.- (1) La moneda mencionada ha perdido actualidad.-
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