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TITULO:   Transmisores - Altavoces: Vehículos
DECRETO N° 9022/1939 FECHA: 15.09.1939 ARTICULO 1º.- Los equipos transmisores y altavoces en vehículos, estarán sujetos a la siguiente reglamentación: a) Podrán funcionar solamente cuando el vehículo se encuentre en marcha; la velocidad mínima será de cinco kilómetros por hora y circularán a una distancia no menor de trescientos metros uno de otro; en caso contrario suspenderán de inmediato su funcionamiento, hasta encontrarse a la distancia mencionada. b) El volumen de los equipos será determinado por la Oficina de Instalaciones eléctricas y mecánicas y en ningún caso y por ningún concepto podrá ser alterado sin la intervención de ésta oficina la que a su vez procederá a precintar o marcar el control de volumen una vez registrado. c) En caso de arreglos o modificaciones del equipo, deberá comunicarse a la citada oficina antes de reiniciar su funcionamiento, a fin de marcar nuevamente el volumen. d) No podrán funcionar a menor distancia de la indicada en el inciso a): 1º: En las plazas o lugares donde se celebren actos oficiales o públicos. 2º: En el balneario municipal, durante la temporada oficial. e) El funcionamiento de estos equipos alrededor de las plazas será permitido dentro de cada uno de los cuatro cuartos en que está dividida la hora y en forma alternada, sea cual fuere la hora alternada. f) Toda transmisión especial que se efectuare fuera de la reglamentación, estará sujeta a las disposiciones que para cada caso establecía el Departamento Ejecutivo, y debiendo previamente y por cada vez, solicitar el permiso correspondiente. g) Horarios: Desde el 1º de abril al 30 de septiembre, el funcionamiento de los equipos se regirá por el siguiente horario: de 11 a 12 y 30 horas y de 18 a 20 y 30 horas; y desde el 1º de octubre al 31 de marzo: de 10 y 30 a 12 horas y de 18 y 30 a 21 horas.- ARTICULO 2º.- Toda contravención a estas disposiciones será penada con multas de cinco a cien pesos moneda nacional, o suspensión de las transmisiones según la gravedad de la misma.- ARTICULO 3º.- Derógase el decreto nº 8030 del 24 de junio de 1939.-(1) (1) El decreto nº 8030/39 establecía disposiciones referentes a equipos transmisores y altavoces en vehículos.
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