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TITULO:   Código de Procedimiento
ORDENANZA N° 17938 SANCIONADA: 24.10.1973 PROMULGADA: 02.11.1973 Código de Procedimientos en Materias de Faltas Municipales (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por ordenanzas n° 21120, 31050,31957, 32658, 32901, 32956 y 33543) Libro I Título I.- Disposiciones Generales ARTICULO 1°.- Este Código se aplicará para el juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones que se cometan en el Municipio de Concordia o en zonas donde tenga jurisdicción la Municipalidad y que resultan de violaciones a leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos, resoluciones o cualquier otra disposición cuya aplicación y represión corresponda a la Municipalidad, sea por vía originaria o delegada.- ARTICULO 2°.- Las disposiciones de este Código se aplicarán al juzgamiento de faltas, infracciones o contravenciones creadas a la fecha de la sanción del mismo y a las que se crearen con posterioridad con tal que sean anteriores al hecho que motiva el juicio.- ARTICULO 3°.- El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni para crear sanciones.- ARTICULO 4°.- Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación y las del Código de Procedimiento en lo criminal de la Provincia de Entre Ríos serán aplicables al juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas del presente Código y no se opongan a la naturaleza especial de la Justicia de Faltas.- ARTICULO 5°.- Son responsables para esta ordenanza: 1.- Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas aún sin culpabilidad. 2.- Los mayores de 14 años. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen. 3.- Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su guardia denunciando al comprador, tenedor o custodio aportando pruebas fehacientes de tal circunstancia.-(0) ARTICULO 6°.- Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, siendo apreciable y evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus motivos determinantes, podrá perdonarse o reducirse el mínimo de la pena siempre que el imputado fuere primario, lo cual no exime al mismo, de los efectos de la reincidencia por la comisión de otra falta dentro del año de concedido el perdón o reducción.- (0) ARTICULO 7°.- Cuando resultare responsable una persona jurídica, asociación o sociedad por la comisión de una falta podrá imponérsele la pena de multa y accesoria que correspondiere, además se aplicarán a sus agentes las que correspondan por sus actos personales y el desempeño de sus funciones. Estas reglas serán aplicables a las personas de existencia visible y con respecto a los que actúen en su nombre, por su autorización, bajo su amparo o en su beneficio.- ARTICULO 8°.- La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas salvo que el imputado lo solicite expresamente.- ARTICULO 9°.- Los términos faltas, infracciones, y contravenciones están usados indistintamente en el texto de este código.- ARTICULO 10°.- La tentativa no es punible.- ARTICULO 11°.- La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.- ARTICULO 12°.- La jurisdicción de las faltas cometidas en los lugares indicados en el artículo 1° será ejercida: 1) Por los jueces de faltas 2) Por el Honorable Concejo Deliberante en grado de apelación.- (2) Penas Título II ARTICULO 13°.- Las penas que se establecen en este Código son las siguientes: a) Multa. b) Inhabilitación. c) Clausura. d) Comiso. e) Suspensión. f) Incautación. g) Trabajos y Servicios Comunitarios. h) Concurrencia obligatoria a cursos de capacitación. Las penas establecidas no excederán del máximo que fijen las disposiciones especiales del Régimen de Penalidades para Faltas Municipales al momento de su aplicación. La pena de trabajos y Servicios Comunitarios será aplicada en aquellos casos en que la manifiesta carencia de recursos del infractor le impida hacer frente a la pena de multa que correspondiere. La concurrencia obligatoria a cursos de capacitación será aplicada como pena accesoria a aquellos infractores cuyo número de reincidencias lo conviertan en consuetudinario.- (0) ARTICULO 14°.- La ejecución de las penas de multas se efectuará, vencido los plazos legales para su pago, mediante el sistema de cobro por apremio fiscal.- (Ö) ARTICULO 15°.- El comiso comporta la pérdida de las mercaderías o de los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables empleados para cometerla, a los que se les dará el destino que fijan las reglamentaciones respectivas.- ARTICULO 16°.- Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas será facultativo del Juez aplicar cualquiera de ellas.- ARTICULO 17°.- Las penas podrán imponerse separadas o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la falta, teniéndose en cuenta asimismo, las condiciones personales y antecedentes del infractor.- ARTICULO 18°.- El Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento del infractor, ordenar la suspensión del procedimiento de faltas, a condición de que el infractor preste trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar en dependencias municipales, provinciales, nacionales u ONG. El infractor, podrá solicitar el beneficio, desde su primera intervención en el proceso hasta el dictado de la sentencia respectiva.- El Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual, el infractor, ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de sus horarios habituales de trabajo.- A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el cincuenta por ciento del valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal pudiendo reducirse dicho valor cuando las especiales circunstancias del caso así lo aconsejen, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza de la falta, las características del hecho, la situación socio económica del infractor, el monto de la pena, etcétera. Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y modalizadas al caso, las cuales contarán con la expresa aceptación del infractor. El Juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el condenado o susceptible de ofender su dignidad personal.- Cumplimentadas las tareas ordenadas por el Juez, se tendrá por extinguida la acción. En caso de incumplimiento malicioso total o parcial del infractor, el Juez deberá reanudar el procedimiento suspendido, y dictar sentencia.- (1) (/) ARTICULO 19°.- El agente que compruebe la violación de una clausura, lo hará constar en acta que labrará de inmediato. Las actuaciones serán elevadas directamente al Juzgado que intervino en el expediente que ordenó la medida. Sin perjuicio de disponerse una nueva clausura y/o las medidas que fueren necesarias para impedir la continuidad de la violación, el Juez de Faltas procederá a formalizar la denuncia penal correspondiente por ante el Juzgado de Instrucción en turno, dentro de las 48 horas de conocido el hecho.- (/*) Reincidencia Título III ARTICULO 20°.- Se consideran reincidentes para los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, se les haya perdonado la misma conforme al artículo 6° o hubiesen doblado el monto de la pena por medio del pago voluntario conforme al artículo 41°, cuando cometieren una infracción, falta o contravención idéntica dentro del término de un año a partir de la sentencia definitiva de condena o de perdón, o de efectuado el pago voluntario.- Concurso de Faltas Título IV ARTICULO 21°.- Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.- ARTICULO 22°.- Si las faltas en concurso son sancionadas con penas de diferente naturaleza, se aplicarán estas simultáneamente.- (Ö) Extinción de Acciones y Penas Título V ARTICULO 23°.- La Acción y la Pena se extinguen a) Por la muerte del imputado o condenado. b) Por condonación efectuada con arreglo a disposiciones legales. c) Por la Prescripción. d) Por el pago voluntario, cuando las infracciones estén comprendidas en ese beneficio. e) Por cumplimiento de los trabajos y/o servicios comunitarios. (/) (3) Estas son las únicas formas de extinción para las acciones y penas que se admitan en este Código.- ARTICULO 24°.- La Prescripción se opera: a) A los dos(2)años para la acción por faltas leves cuya pena mínima no supere los tres (3)juristas; b) A los cinco años para la acción por las demás faltas. c) La acción para hacer efectiva las sanciones prescribe por el transcurso de cinco años. Sobre estas opera aunque no haya sido notificada la sentencia. En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva a falta, por la realización de cualquier acto administrativo que impulse el procedimiento o por la promoción del respectivo juicio de apremio. La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Juez de Faltas interviniente en la causa.- (&)(4) Libro II Procedimientos Título I.- Actos Iniciales ARTICULO 25°.- Toda falta de lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad municipal o directamente ante el Juez de faltas.- ARTICULO 26°.- El agente que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho punible. b) La naturaleza y circunstancias del mismo. c) El nombre y domicilio del imputado si fuere posible determinarlo al momento de la comisión del hecho. En caso de infracciones cometidas por conductores de vehículos, se procederá a solicitar los comprobantes de su dominio, transcribiéndose los datos de su titular en el acta respectiva. d) El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho. e) La disposición legal presuntivamente infringida y/o la codificación con que la falta ha sido identificada. f) El nombre y cargo de los agentes intervinientes y su firma. g) La firma del infractor o en su defecto, constancia de negativa o imposibilidad de hacerlo. Si en el momento de cometerse una infracción no fuere posible identificar al propietario o conductor del vehículo, se labrará el acta respectiva con los datos visibles del mismo procediendo a cumplimentar los datos identificatorios del responsable en base a las constancias obrantes en los registros respectivos. Las actas que no se ajusten en lo esencial a lo establecido en este artículo, podrán ser desestimadas por el Juez, quien las desestimará en la misma forma, cuando los hechos en que se funden las actuaciones o denuncias no constituyan infracciones. Asimismo contendrá la trascripción de los artículos 8° y 27° y el siguiente párrafo: Las sentencias pueden ser apeladas ante el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Concordia interponiendo el recurso en el Juzgado de Faltas al notificarse de la sentencia o a las 24 horas de ello. Asimismo se deberá fundar mediante la expresión de agravios dentro de las 48 horas de interpuesto. Se computarán solo días hábiles.- (0) ARTICULO 27°.- El agente que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juzgado de Faltas después de las 48 horas y dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al hecho, bajo apercibimiento de que se considere su incomparencia como circunstancia agravante. Cuando la infracción refiera a la falta de habilitación correspondiente, el agente procederá a la clausura preventiva del comercio, local, obra, industria y/o actividad.- (/*) ARTICULO 28º.- El acta tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que corresponda.- ARTICULO 29º.- Las actas labradas por el agente competente en las condiciones enumeradas, si no fueran enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del imputado.- ARTICULO 30º.- (=) ARTICULO 31º.- Las actuaciones serán elevadas directamente al juzgado, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de labradas.- ARTICULO 32º.- (=) ARTICULO 33º.- Cuando la iniciación del procedimiento se debe a la denuncia verbal o escrita, según el articulo 25º, inmediatamente de conocida ésta se ordenará por quien corresponda la intervención de un agente municipal para la comprobación del hecho denunciado, y si ello resultare proceder, se actuará como lo establece el artículo 26º de este código.- ARTICULO 34º.- Para el supuesto de que el imputado no comparezca dentro del término previsto en el artículo 27°, se lo citará por cédula intimándosele su comparencia a la audiencia que designe el Juez de la causa.- ARTICULO 35º.- Las cédulas se redactarán en doble ejemplar, y contendrán una trascripción de la providencia que ordena la audiencia que se menciona en el artículo anterior, nombre y domicilio del imputado, la infracción cuya comisión se le imputa, fecha y firma del Secretario del juzgado.- ARTICULO 36º.- El empleado notificador entregará un ejemplar al imputado, a persona de la casa, vecino que se encargue de hacer la entrega o la fijará, en defecto de aquellos, en una puerta. Si fuera posible en las interiores, dejando nota en ella y bajo su firma, del día y la hora de la entrega. El otro ejemplar se agregará a los autos con la debida nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia y las firmas del notificador y del que recibió las cédulas, a menos que se negare o que no pudiera firmar, en cuyo caso el notificador dejara constancia en la cédula.- ARTICULO 37º.- Asimismo se transcribirá en la cédula que la citación lo es bajo apercibimiento de hacerlo comparecer por la fuerza pública en el supuesto de que no lo haga en la audiencia designada, constituyendo ello un agravante más para su conducta. Asimismo contendrá la trascripción de los artículos 8 y 27 y el siguiente párrafo: Las sentencias pueden ser apeladas ante el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Concordia interponiendo el recurso en el Juzgado de Faltas al notificarse de la sentencia o a las 24 horas de ello. Asimismo se deberá fundar mediante la expresión de agravios dentro de las 48 horas de interpuesto. Se computarán sólo días hábiles.- (0) ARTICULO 38º.- En el caso de que la infracción imputada sea de las que se preveen en el artículo 41º, se hará conocer al notificador la facultad que tiene para extinguir la acción penal mediante el pago voluntario.- ARTICULO 39º.- Si el imputado no compareciere a la audiencia designada el Juez de la causa dispondrá su comparendo por la fuerza pública, a cuyo efecto se oficiará a la autoridad policial competente. Este hecho será especialmente tenido en cuenta como agravante de la conducta del imputado. (5) Se podrá retener en forma preventiva: a) A los vehículos: 1.- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros o cargas, presentados dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.- 2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitados, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. 3.- Cuando se comprobare que estuviera o circulara excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. 4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en exceso de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.- 5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros, los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.- 6.-Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido. B) Las licencias habilitantes, cuando: 1.- Estuvieran vencidas. 2.- Hubieran caducado por cambios de datos no denunciados oportunamente. 3.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos por esta ordenanza. 4.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados. 5.- El titular se encuentre habilitado o suspendido para conducir. C) A los conductores cuando sean sorprendidos in fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales y en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas.- (0) ARTICULO 40º.- En los casos de incomparencia del imputado debidamente notificado, dentro de los plazos fijados para ello, el mismo será juzgado en rebeldía, de acuerdo a los antecedentes y a los hechos que se le imputen.- (Ö) TITULO II. Pago Voluntario ARTICULO 41º.- Se extinguirá la acción contravencional por el pago voluntario, cuando el imputado de una infracción a normas de tránsito compareciere a reconocer la falta incurrida antes de su declaración en rebeldía, aun cuando venciera el plazo de citación para su comparecencia ante el juzgado. En dicho caso, y cuando procediera a abonar la multa al contado, gozará de una reducción del veinticinco (25%) del monto mínimo que correspondiera. Solo se podrá hacer uso de este derecho cuando no registrare antecedentes de infracciones similares dentro del año de cometida la que pretende extinguir mediante el pago voluntario.- (+) ARTICULO 42º.- Solamente podrán extinguirse por este beneficio, las infracciones especialmente determinadas en la ordenanza que fija el Régimen de Penalidades para Faltas Municipales. ARTICULO 43º.- La circunstancia de haber extinguido la acción penal mediante el pago voluntario, no exime al infractor de su inclusión en el Registro de Reincidentes.- Titulo III. Del juicio ARTICULO 44º.- El juicio público y el procedimiento serán oral en primera instancia, y escrito en segunda instancia, debiendo darse intervención al fiscal de faltas bajo pena de nulidad. (*%*) El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y le oirá personalmente invitándole a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Sólo en casos excepcionales el juez podrá fijar una nueva audiencia de prueba. El imputado podrá optar por formular el descargo por escrito.(^) Se labrará un acta sucinta del cumplimiento de los pasos señalados en este artículo y que deberá contener: 1.- Día, hora y lugar. 2.- Datos personales del imputado. 3.- Forma en que fue citado. 4.- Lectura de los antecedentes contenidos en las actuaciones. Se detallarán asimismo el número de acta de constatación, la fecha y demás circunstancias que determina el artículo 26 agregándose copia del mismo. 5.- Invitación al imputado para que haga su defensa. 6.- Detalle sintético de su defensa. 7.- Prueba: a) Ofrecida. b) Producida. 8.- Si se fija nueva audiencia de prueba. 9.- Hora de cierre del acta. 10.- Firma del Juez interviniente y del imputado. Si este último se niega se debe dejar asentado tal circunstancia. Para el caso de una nueva audiencia de prueba se deberá labrar un acta que contenga los puntos 1. 2. 4. 7. 9. Y 10. mencionados en el presente artículo.- Para el caso que se investigue la comisión de la falta descripta en el artículo 70 bis de la Ordenanza Régimen de Penalidades para Faltas Municipales se debe agregar copia de la denuncia policial o acta judicial que contenga a la misma, como así prueba fehaciente de la misma.-(0) ARTICULO 45º.- Los términos especiales por causas de exhortos, oficios o pericias solo se admitirán por excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otra clase de pruebas.- ARTICULO 46º.- Cuando el Juez lo considere conveniente y como medida de mejor proveer se constituirá en el lugar de la presunta infracción; si el carácter de la misma lo permite, para conocer los hechos en el lugar de la comisión, el ambiente en el que se ha cometido, y/o los elementos que se utilizaron para ellos.- ARTICULO 47º.- Oído el imputado y substanciada la prueba producida en su descargo, el Juez fallará en el mismo acto en forma de un simple decreto. Cuando la sentencia fuere apelable o absolutoria, el Juez la fundará brevemente.- (*%*) ARTICULO 48º.- En la sentencia se deberá ajustar el Juez a las siguientes reglas: a) Expresará lugar y fecha en que se dicte el fallo. b) Dejará constancia de haber oído a los imputados. c) Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieren correctamente consignadas en la denuncia. d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos y ordenará, si correspondiere la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas. e) Citará las disposiciones que funden la condena. f) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre que la misma se hará efectiva, y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa. g) En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente. h) Consignará en su caso que la sentencia es apelable y en caso de no hacer uso el infractor del derecho de apelación que le corresponda, deberá dejar expresa constancia de puño y letra de que el infractor no ha interpuesto recurso alguno.- ARTICULO 49º.- Para tener por acreditado la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica. Para tener por acreditada la falta, el Juez deberá evaluar el acta de comprobación con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada.- (0) ARTICULO 50º.- No se admitirá en ningún caso la acción del particular ofendido como querellante.- TITULO IV. Recursos en General. ARTICULO 51º.- Las sentencias condenatorias serán inapelables, con excepción de aquellas definitivas que impongan comisos o una multa mayor de veinticinco (25) juristas, o de penas de inhabilitación, clausura o suspensión de treinta (30) días. Las sentencias absolutorias serán apelables por el Fiscal de Faltas. (*%*) ARTICULO 52º.- En los casos que corresponda, el recurso de apelación deberá, interponerse en el término de tres (3) días de notificada la sentencia. En caso de multa, la apelación solamente se concederá previo pago de la misma en la oportunidad prevista por el artículo 56º, acompañando justificativo del depósito en Tesorería Municipal, sin cuyo requisito será desestimado el recurso. Igual exigencia deberá cumplirse para el recurso de nulidad.(^) ARTICULO 53º.- Podrán interponerse además del de apelación los recursos de: a) Nulidad b) Queja.- ARTICULO 54º.- El recurso de nulidad solo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimientos, o por contener éste defecto de los que por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. Al igual que la apelación, el recurso de nulidad deberá interponerse en el término de tres (3) días de notificada la sentencia. (^) ARTICULO 55º.- El recurso de queja podrá interponerse directamente ante el Superior cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad, o sólo el primero. El plazo para interponer la queja será de cinco (5) días de conocido el acto que deniega la apelación y/o nulidad. También podrá interponerse el recurso de queja para el caso de retardo de justicia. (^) ARTICULO 56º.- El apelante deberá expresar agravios dentro de las 48 horas de interpuesto el recurso, en el mismo expediente y por ante el mismo juzgado quien lo elevará dentro de las 24 horas al superior. El Honorable Concejo Deliberante en grado de apelación, dictará sentencia, por simple decreto, dentro de los diez (10) días de recibido el expediente. El superior podrá decretar medidas para mejor proveer en cuyo caso el plazo para fallar se ampliará en cinco (5) días más.- ARTICULO 57º.- La ejecución de las sentencias corresponde al Juez que haya conocido en primera instancia.- ARTICULO 58º.- Las sentencias de segunda instancia serán apelables en los términos del artículo 167º inciso 2º, ítem 3 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos.- TITULO V. Disposiciones Complementarias. ARTICULO 59º.- Las notificaciones, las citaciones y los emplazamientos se harán personalmente, por cédula, por carta certificada con aviso de recepción o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiera.- ARTICULO 60º.- El Juez concederá un plazo de diez (10) días hábiles para el pago de las sentencias que apliquen multas. Vencido el plazo y en caso de no haberse abonado la multa, las mismas sufrirán recargos y serán actualizadas conforme la metodología que el Código Tributario Municipal establece en su parte pertinente. La liquidación será elevada al Departamento Ejecutivo mediante planilla judicial a los efectos de su ejecución conforme lo establecido en el artículo 14 de este Código.- (Ö) ARTICULO 61º.- Las actuaciones ante la Justicia de Faltas en sede municipal están exentas del sellado, aún para el condenado.- ARTICULO 62º.- El importe de las multas aplicadas deberá ser depositado en la Tesorería Municipal.- ARTICULO 63º.- Los jueces no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando existan motivos suficientes que los inhiba para juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.- (Ö) Texto ordenado según ordenanza nº 21120 (=) Artículo derogado por ordenanza nº 21120 (0) Texto ordenado según ordenanza nº 31050 (+) Texto ordenado según ordenanza nº 31957 (*%*)Texto ordenado según ordenanza nº 32658 (/) Texto ordenado según ordenanza nº 32901 (/*)Texto ordenado según ordenanza nº 32956 (^) Texto ordenado según ordenanza nº 33543 (&) Texto ordenado por ordenanaza nº 33986 (1) El artículo 18° fue derogado por la ordenanza n° 21120. Pero con posterioridad fue incorporado por la ordenanza n° 32901.- (2) La ordenanza 32658, modificó el artículo 1° de la ordenanza 17937, incorporando la figura del Fiscal de Faltas. (3)La ordenanza 32901 estableció que el Departamento Ejecutivo firme convenios con distintos organismos y/o instituciones públicas o privadas,asimismo creó un registro de suspensión de procedimiento en materia de Faltas Municipales cuya confección y actualización está a cargo de los Jueces de Faltas de la Ciudad de Concordia. (4) El artículo 2º de la ordenanza nº 33986 faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a instrumentar las medidas pertinentes para el cumplimiento de este artículo. (5) El artículo 39° fué derogado por la ordenanza n° 21120. Pero con posterioridad fué modificado por la ordenanza n° 31050, la cual no deja expresamente aclarado que deroga o deja sin efecto el veto anterior del artículo, con esta reserva se incluye tal modificación.-
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