Servicios | Online

Cerrar

Imprimir

TITULO:   Promoción Industrial
LEY PROVINCIAL N° 5539 (1) SANCIONADA: 07.08.1974 PROMULGADA: 12.08.1974 PUBLICADA: 21.08.1974 ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de promoción de nuevas actividades y zonas industriales; y de reestructuración, modernización, consolidación y expansión de la industria existente. Éste régimen estará constituido por la presente ley, su reglamentación general y los decretos de regionalización, sectoriales y especiales que se dicten.- CAPITULO I - DE LOS OBJETIVOS DE PROMOCION INDUSTRIAL ARTICULO 2°.- Son objetivos de la presente ley: a) Asegurar la capacidad nacional de decisión en el sector industrial mediante el apoyo a empresas de capital nacional. b) Lograr una elevada tasa de crecimiento de la producción industrial para incrementar la cantidad de bienes y servicios a disposición de la comunidad, favoreciendo un perfil productivo que atienda la satisfacción de necesidades básicas y promueva la rentabilidad del capital en función del beneficio social. c) Contribuir a alcanzar y mantener niveles de pleno empleo de los factores productivos, especialmente de la mano de obra industrial, propendiendo a revertir el proceso migratorio hacia otras jurisdicciones. d) Fomentar la iniciativa privada a través de medianas y pequeñas empresas que operen a costos competitivos. e) Asegurar un uso óptimo de los servicios de infraestructura ya existentes o por construirse. f) Promover la instalación de industrias que incorporen tecnologías inexistentes en el medio que no creen relación de dependencia de la tecnología extranjera. g) Inducir a que la mayor productividad y mejores precios relativos industriales que generen la tecnología de avanzada, se traduzcan en una reinversión de utilidades en actividad que ofrezcan empleo productivo a la creciente fuerza de trabajo. h) Estimular las actividades industriales con posibilidades de exportación y/o sustitución de importaciones en condiciones de costos, precios y calidades competitivas con el nivel internacional. i) Mejorar la estructura de costos de la industria existente, facilitando así su crecimiento y competitividad con su similar extranjera. j) Lograr la descentralización geográfica de las actividades industriales en la provincia, encausando las nuevas inversiones hacia áreas que cuenten con recursos naturales industrializables y/o dispongan de la mano de obra necesaria.- ARTICULO 3°.- La promoción industrial se realizará mediante la aplicación de medidas de política económica que, en lo sectorial otorgarán el apoyo estatal, en base a un criterio selectivo y programado, exclusivamente a aquellas actividades que las necesidades de la provincia determinen como fundamentales o prioritarias; y en lo regional apunten a equilibrar el desarrollo económico relativo de las diferentes zonas del territorio provincial y al crecimiento intensivo de determinados puntos geográficos.- CAPITULO II - DE LAS INDUSTRIAS COMPRENDIDAS ARTICULO 4°.- Podrán acogerse al régimen de la presente ley: a) Establecimientos nuevos que elaboren o transformen recursos naturales o materias primas industrializables de la zona. b) Establecimientos a instalarse que elaboren productos nuevos o que ya se fabrican, sea cual fuere la procedencia de la materia prima utilizada, pero en los que la demanda no este actualmente satisfecha. c) Establecimientos existentes que se amplíen para elaborar productos de una rama industrial distinta a la que operan. d) Establecimientos existentes que se amplíen para aumentar significativamente su producción. e) Establecimientos que hayan permanecido inactivos y que entren nuevamente en producción, previa constatación de su estado económico-financiero. f) Establecimientos que aumenten el personal, elevando considerablemente el coeficiente de mano de obra ocupada por unidad de capital invertido.- CAPITULO III - DE LA PROMOCION REGIONAL ARTICULO 5°.- Los beneficios a conceder en cada área geográfica se graduarán en forma tal que contemplen el nivel de desarrollo de las mismas, a fin de procurar un crecimiento equilibrado y sostenido de las regiones promovidas. La determinación de las distintas zonas se hará en función de los siguientes factores: a) Densidad de población. b) Ocupación en el sector industrial con relación a la población. c) Disponibilidad zonal de mano de obra. d) Existencia de materia prima local industrializable. e) Infraestructura existente (transporte, energía, comunicaciones, viviendas, servicios asistenciales) relacionada con la población y necesidades de inversión adicional. f) Distancia a principales fuentes de abastecimiento de materia prima. g) Distancia a principales mercados de consumo. h) Disponibilidad y costos de diversos medios de transportes. i) Contaminación ambiental. j) Migraciones internas. k) Todo otro factor que a juicio del Poder Ejecutivo sea conducente a los fines enunciados.- ARTICULO 6°.- El Poder Ejecutivo podrá acordar el máximo de los beneficios emergentes de esta ley a aquellas empresas que radiquen sus establecimientos industriales en las zonas de especial promoción que el mismo determine.- CAPITULO IV - DE LOS BENEFICIOS QUE SE OTORGAN ARTICULO 7°.- Para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 2°, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las siguientes medidas de política económica: 1-FISCALES: a) Exención y desgravación de impuestos provinciales por periodos determinados, con una duración de hasta diez (10) años. 2-CREDITICIAS: a) Otorgamiento de créditos, avales y/o garantías. b) Auspicio para el otorgamiento de créditos, avales y/o garantías por instituciones bancarias. 3- TARIFARIAS: a) Otorgamiento de rebajas en las tarifas de energía eléctrica. b) Provisión preferente de servicios. 4-OTRAS: a) Tratamiento preferencial en las adquisiciones y contrataciones por obras y servicios que realice el Estado o sus organismos; elección, en caso de igualdad de condiciones con empresas no promocionadas en licitaciones del Estado. b) Venta o arriendo a precios y condiciones de fomento de bienes del dominio privado o público del Estado. c) Asistencia técnica por los organismos del Estado. d) Auspicio para las empresas provinciales para la participación en exposiciones industriales de carácter nacional y/o internacional.- CAPITULO V - DE LOS RECURSOS PARA LA PROMOCION INDUSTRIAL ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, incluirá en el proyecto de presupuesto general de la administración central, la partida correspondiente a los fondos que destine el Estado Provincial para la promoción industrial.- CAPITULO VI - DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROMOCION INDUSTRIAL ARTICULO 9°.- Tendrán capacidad para ser beneficiarios del régimen de promoción exclusivamente las empresas de capital nacional que desarrollen o proyecten desarrollar actividades económicas organizadas para fines industriales y cuya titularidad, como sujeto de derecho, ejerzan: a) Personas físicas con domicilio real en el país, conforme a los términos del artículo 89° del Código Civil, y con asiento principal de sus negocios en el territorio nacional. b) Personas jurídicas constituidas en el país conforme a sus leyes que tengan domicilio legal y asiento principal de sus negocios en el territorio nacional, y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas por personas domiciliadas en el país, conforme al artículo 89° del Código Civil, siempre que no existan en sus estatutos disposiciones que limiten el derecho de sus integrantes a una expresión menor de las que les corresponden por el verdadero capital aportado y que la propiedad de dicho capital se identifique nominalmente. ARTICULO 10°.- No podrán ser beneficiarios de regímenes promocionales: a) Las empresas cuyos estatutos, contratos o convenios de licencia o asistencia técnica contengan cláusulas que restrinjan la propiedad, tecnología, industria y/o comercio interior y de exportación, o contradigan la legislación vigente a la fecha de la solicitud de acogimiento, a criterio de la autoridad de aplicación. b) Las empresas que hayan sido sancionadas por incumplimiento a las disposiciones de anteriores regímenes de promoción. c) Las empresas que por sus titulares, sus directores o por sus representantes legales, tengan condena firme por defraudación a las obligaciones impuestas por las leyes impositivas, previsionales, aduaneras o cambiarias por autoría, tentativa, complicidad o encubrimiento de contrabando o su instigación; o por delitos atinentes a la represión de monopolios. d) Las empresas que por sus titulares, sus directores o sus representantes legales, hayan infringido las disposiciones contempladas por los articulo 172° y 198° de la ley de aduanas (texto ordenado 1962 y sus modificaciones). e) Las personas físicas y/o las empresas que por sus titulares, sus directores o sus representantes legales, hubieren incurrido en delitos de robo, estafa, quiebra fraudulenta o contra la administración pública previstos en el Código Penal o en el artículo 12° de la ley N° 18061. Los procesos o sumarios pendientes, por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) precedentes, paralizarán el trámite de la respectiva solicitud de acogimiento hasta su resolución definitiva.- ARTICULO 11°.- La autoridad de aplicación podrá establecer limitaciones o exclusiones de los regímenes de promoción cuando, a su juicio, con el otorgamiento de los beneficios se afecte el normal desenvolvimiento regional o de algún subsector industrial.- CAPITULO VII - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 12°.- La autoridad de aplicación de la presente ley y sus decretos reglamentarios será el Ministerio de Economía quien reglamentará la delegación de funciones en su área. La Secretaría de Estado y Planeamiento prestará asistencia técnica, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer otros mecanismos de asesoramiento que estime necesarios.- CAPITULO VIII - DEL CONSEJO ASESOR DE PROMOCION INDUSTRIAL ARTICULO 13°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para crear el Consejo Asesor de Promoción Industrial y reglamentar su composición y funcionamiento.- CAPITULO IX - DE LOS PROCEDIMIENTOS PROMOCIONALES ARTICULO 14°.- Para ser beneficiario del régimen de promoción industrial, las empresas promocionadas deberán suscribir un contrato con la autoridad de aplicación, cuya vigencia comenzará a partir de su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.- CAPITULO X - DE LAS OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 15°.- La autoridad de aplicación tendrá facultades suficientes para supervisar la ejecución de los programas de producción, integración, reestructuración, traslado y cualquier otro que corresponda, formulados en virtud de la promoción acordada conforme a esta ley; como así también el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en que se encuentren comprendidas las empresas promovidas. A estos efectos, podrá disponer auditorías e inspecciones cuando lo juzgue conveniente y recabar información con carácter de declaración jurada.- ARTICULO 16°.- Las infracciones cometidas por los beneficiarios del régimen de la presente ley y sus decretos reglamentarios a los requisitos exigidos y a los términos de las propuestas aceptadas, harán pasible a los infractores de alguna o todas de las siguientes sanciones: a) Caducidad de pleno derecho de: 1) Los beneficios acordados total o parcialmente. 2) Los plazos acordados para el pago de los créditos oficiales. b) Pago de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más el interés máximo autorizado para operaciones de crédito ordinario por el Banco Central de la República Argentina, a la fecha en que se efectúe la liquidación. c) Pago de la diferencia entre los intereses y precios promocionales acordados u obtenidos con motivo de la promoción otorgada y los que hubieren debido abonarse sin dicho beneficio, con más los intereses sobre las sumas que resulten liquidadas, conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso anterior. d) Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los incisos a), b) y c) cuando se compruebe la existencia de dolo en las infracciones cometidas, podrán aplicarse multas a graduar, según la infracción, desde el uno por ciento (1%) hasta el diez por ciento (10%) del monto total actualizado de la inversión del proyecto. Se entiende monto total de la inversión al que corresponde a inmueble, construcciones, obras civiles, maquinarias y equipos, instalación de la planta industrial, gastos para la puesta en marcha, activo circulante y activo intangible. Para el caso de que intimado el infractor al pago a que se refiere el inciso b) no diera cumplimiento en el plazo improrrogable de diez (10) días corridos, la repartición pertinente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial o por el proceso de ejecución fiscal. Cuando las infracciones configuren también hechos ilícitos reprimidos como delitos y/o infracciones por la legislación penal, impositiva y/o aduanera lo dispuesto se aplicará independientemente y sin perjuicio de las normas penales impositivas y/o aduaneras correspondientes.- ARTICULO 17°.- La renuncia a los beneficios de la presente ley por parte de las empresas que se acojan a su régimen no las eximirá de la obligación de cumplimiento de los programas de integración nacional de la producción que les hayan sido autorizados. De verificarse este incumplimiento, las empresas serán pasibles de las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 16° de la presente ley, salvo que haya dolo, en cuyo caso se aplicarán todas las sanciones previstas en el articulo anterior.- ARTICULO 18°.- La pérdida de carácter de empresa de capital nacional hará caducar de pleno derecho todos los beneficios promocionales obtenidos. Las sanciones establecidas en el artículo 16° a que hubiere lugar, se aplicarán a partir de la fecha en que la beneficiaria haya perdido el carácter de empresa nacional.- ARTICULO 19°.- Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento que determinará la reglamentación. De las sanciones impuestas podrá apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas y conforme a las disposiciones del decreto N° 3377/44. Agotada esta vía se abrirá curso al contencioso administrativo por ante el Poder Judicial.- CAPITULO XI - DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 20°.- Dentro de los sesenta (60) días de la fecha de promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla.- ARTICULO 21°.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.- (1) Mediante ordenanza nº 18323, que puede consultarse en este mismo título, la Municipalidad de Concordia se adhirió a la ley nº 5539.
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas
Departamento de Sistemas - Dirección de Informática - ©
webmaster@concordia.gob.ar
www.concordia.gob.ar