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TITULO:   Perros - Paseadores
ORDENANZA N° 33054 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por ordenanza nº 33851) SANCIONADA: 06.10.2005 PROMULGADA: 21.10.2005 PUBLICADA: 31.10.2005 ARTICULO 1°.-El tránsito y permanencia de perros en la vía pública y dentro de la planta urbana municipal, se ajustará a la presente ordenanza.- ARTICULO 2°.- Comprende la presente a las personas y/o propietarios que por su cuenta paseen animales en la vía pública, y los llamados "paseadores de perros" que tengan el cuidado y tránsito de caninos, reciban o no contraprestación por su servicio, con excepción de los ciudadanos no videntes respecto a sus perros lazarillos.- (/) ARTICULO 3°.- Quien ejerza la actividad de paseador deberá ser persona mayor de 18 años y con autorización del dueño del animal. Su idoneidad será evaluada por el Departamento de Inspección Veterinaria.- ARTICULO 4°.- Créase el Registro de Paseadores de Perros que funcionará en el departamento de Inspección Veterinaria quien asesorará sobre los requisitos convenientes para el mejor ejercicio de la actividad, incluyendo los preventivos sobre la higiene en la vía pública.- ARTICULO 5°.- Cada paseador podrá llevar hasta un máximo de 6 (seis) animales.- ARTICULO 6°.- En todos los casos los animales deberán ser conducidos sujetos con cadenas y correas, y en caso necesario, con bozal.- ARTICULO 7°.- Deberán evitar daños o accidentes a personas que transiten en espacios públicos o espacios privados de uso público, así como propiedades públicas y privadas. Los animales no podrán ser atados a árboles, monumentos, indicadores u otros objetos instalados en la vía o lugares públicos.- (/) ARTICULO 8°.- El paseo de perros se realizará en el horario de 7hs. a 21hs. Los paseadores, dueños o tenedores de perros que transiten o permanezcan en lugar público o privado de acceso público están obligados a recoger las deyecciones de los animales bajo su custodia, a tal efecto deberán estar munidos de los elementos necesarios para su recolección.- (/) ARTICULO 9°.- Se deberá dar cumplimiento a lo normado en la ley provincial N° 5499 de Profilaxis de la rabia y su decreto reglamentario 594/76, así como la ley 14346 de protección a los animales. Los certificados serán expedidos por organismos oficiales con servicio de vacunación antirrábica o veterinarios matriculados. Deberán indicar nombre del animal, raza, sexo, color, edad y tamaño, así como datos del dueño, tenedores y paseadores, el tipo de vacuna, laboratorio, vencimiento, número de serie y la duración y vencimiento de la inmunidad prevista.- ARTICULO 10°.- El animal que provoque heridas por mordeduras o rasguños a cualquier persona, deberá ser observado conforme a lo normado por la Ley 5499 de Profilaxis de la Rabia, notificando del hecho dentro de las 24 horas al Servicio Antirrábico Municipal, aún estando el animal vacunado.- ARTICULO 11°.- El propietario de perros con potencial genético de agresividad y/o presumiblemente peligroso, deberá abstenerse en el paseo de animales. En caso de dudas deberá hacer la consulta al departamento de Inspección Veterinaria.- ARTICULO 12°.- Tanto el propietario, tenedor y/o paseadores de perros, serán responsables por las molestias y daños ocasionados a terceros y sus bienes.- ARTICULO 13°.- Queda prohibido el ingreso, tránsito y/o permanencia de animales en comercios, escuelas, mercados, instituciones de salud, hoteles, reparticiones públicas y privadas, templos, playas y área peatonal. En los lugares de esparcimiento público el Departamento Ejecutivo Municipal deberá instalar carteles que indiquen el número de la presente ordenanza y advertencia de la aplicación de las sanciones vigentes ante el incumplimiento de la misma.- (/) ARTICULO 14°.- El propietario, tenedor y/o paseador deberá facilitar el control de la actividad por parte del personal de los organismos pertinentes.- ARTÍCULO 15°.- Se constituyen en autoridades de aplicación y control el departamento de Inspección Veterinaria, Inspección General, saneamiento Ambiental, dirección de Tránsito y Policía Turística, a fin de las actuaciones que correspondan.- ARTICULO 16°.- Toda falta a la presente, se será impuesta al propietario, tenedor y/o paseador, mediante la multa estipulada en el artículo 17. El Juzgado de Faltas tendrá la competencia en la aplicación. Podrá en caso de incumplimiento, procederse al secuestro o retención de los animales hasta la regularización de la situación, siendo la manutención a cargo y costa de los propietarios.- ARTICULO 17°.- Las penalidades serán las siguientes: a) Multa de 1 a 5 juristas la falta de inscripción de los paseadores en el Registro respectivo, debiendo regularizar su situación dentro de los quince días de intimado por el Juez de Faltas. b) Multa de 1 a 5 juristas cuando se violen los artículos 6°, 7°,8° y 13° de la presente. c) Multa de 1 a 5 juristas al propietario de animales que contrate paseadores, no inscriptos en el Registro correspondiente. d) Multa equivalente de 1 a 10 juristas al propietario que no acredite la vacunación antirrábica del animal de acuerdo a lo establecido en la presente.- ARTICULO 18º.- El incumplimiento reiterado, provocara la cancelación de la autorización para ejercer la actividad de paseador de perros.- ARTICULO 19º.- El Departamento Ejecutivo promoverá la mayor difusión de esta ordenanza.- (/) Texto ordenado por ordenanza nº 33851 (1)Los textos completos de la ley provincial nº 5499, su decreto reglamentario 594/76, y la ley nacional nº 14346 pueden ser consultados en este mismo punto. (2) La ordenanza n° 33054 fue modificada por ordenanza nº 34128 estableciendo disposiciones sobre tránsito y permanencia de perros en la vía pública. Esta no ha podido ser incorporada al texto ordenado de la citada 33054 dada la metodología de modificación, la que al ser poco clara -no se especifica como se incorpora- ha creado dudas en su inserción al texto original. Ello no empecé que la misma pueda ser consultada en este mismo título como una norma aparte.
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