Servicios | Online

Cerrar

Imprimir

TITULO:   Cines
ORDENANZA Nº 3907 SANCIONADA: 30.10.1917 PROMULGADA: 05.11.1917 ARTICULO 1º.- Todas las personas que se propongan construir o habilitar locales para cinematógrafos, deberán solicitar previamente la autorización de la Municipalidad.- ARTICULO 2º.- La solicitud deberá acompañarse con los planos del local que se proyecta construir o habilitar y se indicarán de una manera clara y precisa los siguientes datos: Dimensiones de la sala de espectáculo, lugar de colocación de la casilla de proyección, del piano u orquesta, ubicación de la boletería y oficina de la administración si la hubiera, número y forma de distribución de los asientos de platea, altura y material de los palcos y escaleras, ancho de puertas, número de claraboyas o respiraderos y en general todos los demás datos que se relacionen con esta ordenanza y puedan facilitar el pronto despacho de la solicitud.- ARTICULO 3º.- Estos locales no podrán habilitarse al público mientras no sean aprobados los planos de construcción y funcionamiento de las instalaciones eléctricas y del servicio de incendio así como todas las obras y modificaciones que hubiere ordenado la Municipalidad.- Servicio de incendio, ventilación e iluminación. ARTICULO 4º.- El local tendrá el servicio de incendio y de ventilación que se juzgue necesario según su capacidad.- ARTICULO 5º.- Los depósitos de agua que se utilicen para el servicio de incendios, deberán estar siempre llenos durante los espectáculos; y la Municipalidad podrá cuando lo crea conveniente ensayar el uso de los aparatos destinados para combatir el fuego.- ARTICULO 6º.- Las mangas de incendios deberán estar armadas al abrirse las puertas del local para permitir el acceso al público a los espectáculos, siendo obligación de las empresas o propietarios de biógrafos hacer colocar junto a ellas, durante las obras de función a personas idóneas que puedan utilizarlas de inmediato, en caso de peligro.- ARTICULO 7º.- Los lienzos de recepción de las proyecciones si los hubiere, cortinados, droperías y en general cualquier especie de telas que contenga la sala, deberán impregnarse de materias ignífugas para disminuir su combustibilidad.- ARTICULO 8º.- Para la iluminación del salón de espectáculos se emplearán lámparas esmeriladas o en su defecto globos opacos que permitan iluminarlos gradualmente hasta su estado normal o viceversa. En los corredores de los palcos, en la boca escena a la salida de la sala, en el escenario y demás sitios que la Inspección Municipal crea conveniente se colocarán las luces de seguridad necesarias, que servirán de guía al público en el caso de extinción completa del alumbrado.- ARTICULO 9º.- Estas luces de seguridad serán de velas de estearina común y comprenderán un porta vela con su correspondiente bomba blanca o roja y afirmados al muro por su soporte. Las luces de seguridad deberán permanecer encendidas durante las horas que dure el espectáculo y no podrán ser apagadas hasta tanto el público no haya evacuado totalmente la sala y demás dependencias del local.- Vestíbulo, puertas y escaleras. ARTICULO 10º.- Todo salón de cinematógrafo tendrá un vestíbulo de entrada, cuyas dimensiones serán determinadas por la Municipalidad teniendo en cuenta la capacidad del local. Exceptúase de esta disposición a los salones donde funcionen cinematógrafos y sean a la vez locales de bar y comedores de hotel.- ARTICULO 11º.- Las puertas de salida al vestíbulo y a la calle serán directas y el ancho se determinará de acuerdo con la capacidad del local, tomando como base la proporción de un metro lineal por cada cien personas. En ningún caso esas puertas tendrán menos de cinco metros de ancho.- Exceptúase de esta disposición a locales de bar, confiterías u hotel, donde las puertas tendrán en conjunto una capacidad de salida equivalente a la exigida en los cinematógrafos.- ARTICULO 12º.- Las puertas de entrada y salida deberán girar sobre sus goznes de modo que se abran hacia el exterior. Si se mantienen cerradas deberán estarlo de modo que cedan para abrirse al menor esfuerzo del interior.- ARTICULO 13º.- En la parte superior de las puertas de salida deberá colocarse una inscripción que las haga conocer al público.- ARTICULO 14º.- No se permitirá la construcción de escaleras de madera ni escalones de abanico.- ARTICULO 15º.- Es prohibido, colocar en los vestíbulos cualquier clase de objetos o aparatos que puedan interferir con el paso del público.- ARTICULO 16º.- Al terminar los espectáculos no se permitirá el estacionamiento de personas en las puertas o vestíbulos.- Asientos ARTICULO 17º.- En los locales de cinematógrafos, el paso o pasos centrales de la platea tendrán, por lo menos un metro y medio de ancho, debiendo dejarse entre los asientos y las paredes o palcos bajos, un espacio libre de cincuenta y cinco centímetros de ancho como mínimo.- ARTICULO 18º.- Los asientos de platea estarán sujetos al piso y entre cada uno de ellos y el que quede delante se dejará un espacio libre de cincuenta centímetros por lo menos.- ARTICULO 19º.- Entre la zona de recepción de las proyecciones y la primera hilera de asientos deberá mediar un espacio libre de cuatro metros por lo menos.- Casillas de proyección. ARTICULO 20º.- Las casillas de proyección serán construidas con materiales incombustibles y no podrán colocarse sobre las puertas de entrada y salida ni cerca de los lugares destinados para el paso del público.- ARTICULO 21º.- No tendrán más aberturas que las que correspondan a la visual del operador, a la salida de los rayos luminosos y a la puerta de la casilla, la que se abrirá hacia afuera y deberá estar aislada del público.- ARTICULO 22º.- El interior de la casilla tendrá por lo menos dos metros de ancho y de alto y la escalera de acceso a ella será de hierro o de cualquier otro material incombustible. Estará provista de pasamanos y se colocará fuera del salón de espectáculos y de las puertas de salida.- ARTICULO 23º.- Durante las secciones de cinematógrafos no podrá tenerse en la casilla más que la cinta o parte de la cinta que se exhibe al público.- Asimismo el operador deberá tener constantemente en el interior de la casilla un balde con agua, otro con arena y un aparato matafuego.- ARTICULO 24º.- Junto a la linterna de proyección deberá colocarse un aparato de cualquier sistema que aísle automáticamente las películas en caso de incendio, el que será aprobado por la Municipalidad.- Operador y espectador. ARTICULO 25º.- Nadie podrá ejercer la función de operador, sin haber acreditado previamente su competencia, a cuyo efecto deberá rendirse un examen teórico práctico ante el inspector de Alumbrado e Instalaciones Eléctricas.- Los operadores que actualmente ejercen sus funciones deberán colocarse en la condición de este artículo dentro del término de quince días, bajo la pena de veinte pesos de multa.- ARTICULO 26º.- Es prohibido fumar y estar con el sombrero puesto en los salones de cinematógrafos. Exceptúase de esta obligación a los salones que a la vez sean negocios de confitería, restaurante o café.- ARTICULO 27º.- Todo local se conservará en perfecto estado de limpieza y deberá desinfectarse cada vez y en la forma que la Inspección General lo juzgue conveniente.- ARTICULO 28º.- En los cinematógrafos al aire libre el Departamento Ejecutivo adoptará las medidas que juzgue conveniente teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso.- ARTICULO 29º.- Queda absolutamente prohibido la exhibición de cintas obscenas que ofendan la moral y las buenas costumbres.- Disposiciones Generales. ARTICULO 30º.- El Departamento Ejecutivo entenderá directamente en todos los puntos que no estén previstos por esta ordenanza y que requieran su intervención para mejorar las condiciones de higiene, seguridad y comodidad de los locales.- ARTICULO 31º.- Las infracciones que se cometan en contravención de esta ordenanza y que no estén expresamente penadas, serán calificadas por el Departamento Ejecutivo con multas de diez a doscientos pesos, según la gravedad del caso.- ARTICULO 32º.- Si la corriente eléctrica que se utilizara para la iluminación y proyecciones no proviniese de usinas autorizadas y su producción se hiciera por medio de motores o dínamos especiales, estos estarán ubicados en locales independientes y aislados del local destinados al público y demás dependencias del mismo.- ARTICULO 33º.- Mientras no haya servicio de agua corriente, se establecerán depósitos locales de agua, cuya ubicación, capacidad y forma de distribución de las cañerías serán determinados por el Departamento Ejecutivo en cada caso.- ARTICULO 34º.- En todos los cinematógrafos el público esta obligado a mantener el orden y compostura necesaria y nadie podrá impedir en forma alguna que los demás espectadores puedan ver y oír el espectáculo.- ARTICULO 35º.- La empresa no consentirá que persona alguna en estado de ebriedad o desaseo penetre al cinematógrafo, a fin de evitar que con su presencia moleste a los demás espectadores. También es obligación de la empresa de tener los W.C. para los hombres y un toilette para señoras que estarán constantemente en buen estado de limpieza y con sus carteles distintivos para ambos sexos.- ARTICULO 36º.- En todos los cinematógrafos se colocará en número suficiente salivaderas de pie, o fijados en muro con agua o sustancias antisépticas. Sobre las que se fijarán carteles con la inscripción: por razones de salubridad pública se prohíbe escupir en el suelo.- ARTICULO 37º.- Los espectáculos de cinematógrafos empezarán en la hora indicada en los programas y terminarán a las doce de la noche, salvo en los casos en que el Departamento Ejecutivo acordara permisos especiales para terminar más tarde los espectáculos.- Disposiciones transitorias. ARTICULO 38º.- Fíjase un término de ocho meses para que los cinematógrafos locales se coloquen en las condiciones de esta ordenanza.- ARTICULO 39º.- Esta ordenanza empezará a regir desde la fecha de su promulgación.-
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas
Departamento de Sistemas - Dirección de Informática - ©
webmaster@concordia.gob.ar
www.concordia.gob.ar