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TITULO:   Bocina
ORDENANZA N° 25260 SANCIONADA: 22.08.1991 PROMULGADA: 26.08.1991 PUBLICADA: 26.08.1991 ARTICULO 1°.- Todo vehículo automotor que circule en el ámbito del Municipio debe estar provisto de un dispositivo de señalización acústica tipo bocina en las condiciones reglamentadas por la ley n° 13893 y la Ordenanza General de Tránsito para la ciudad de Concordia, y no deberá dicho dispositivo superar los siguientes niveles: a) En automóviles, camiones, vehículos de transporte público de pasajeros y automotores similares, el nivel sonoro de la bocina estará comprendido entre cien y ciento veinte decibeles de la escala "A". b) En las motocicletas, motonetas y vehículos semejantes, el nivel sonoro del dispositivo debe estar comprendido entre los noventa y noventa y cinco decibeles de la escala "A". c) Ambulancias, vehículos policiales y de bomberos, podrán estar equipados además con dispositivos sonoros complementarios. ARTICULO 2°.- Prohíbese la circulación por la vía pública de vehículos provistos de artefactos sonoros o dispositivos de señalización acústica que no se encuadren en las disposiciones del artículo 1°. El uso de los mismos se debe ajustar a las normas del artículo 2° de la ley nacional n° 13893.(1) ARTICULO 3°.- Todo vehículo automotor accionado por un motor a combustión interna o en el que se haya instalado un motor de este tipo, debe estar provisto de un aparato o dispositivo silenciador que amortigüe las explosiones del motor. ARTICULO 4°.- Los silenciadores instalados en los vehículos automotores podrán contar con una o más bocas de salidas permitiéndose reemplazar los provistos de fábrica siempre que con ellos el ruido total emitido por el vehículo no supere niveles sonoros máximos establecidos en el artículo siguiente. ARTICULO 5°.- El ruido total emitido por un vehículo a motor incluyendo el escape, no debe exceder de los valores indicados en la siguiente tabla: TIPO DE VEHICULO NIVEL SONORO MÁXIMO EN DECIBELES Motocicletas livianas hasta 50 cc. 75 Motocicletas de 50 a 125 cc. 82 Motocicletas con más de 125 cc. 86 Automotores hasta 3.5 tn de tara 86 Automotores de más de 3.5 tn de tara 90 ARTICULO 6°.- Procedimiento de medición: la medición de ruidos se hará en escala "A", en respuesta lenta y a 1,20m por encima del suelo. ARTICULO 7°.- Instrumento de medición: las mediciones deben efectuarse por un medidor de nivel sonoro capaz de medir el intervalo de 30 DB (A) a 120 DB (A). ARTICULO 8°.- Las infracciones a las disposiciones de esta ordenanza serán sancionadas mediante el labrado del acta de multa correspondiente y las penalidades serán dispuestas por la Justicia Municipal de Faltas. ARTICULO 9°.- El personal de la dirección de Tránsito efectuará las mediciones a los rodados en la vía pública, pudiendo su titular o encargado solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime pertinente para la ejecución de los controles respectivos. ARTICULO 10°.- Derógase cualquier disposición que se oponga a las de esta ordenanza. (1) La ley nº 13893, fué expresamente derogada por la actual Ley Nacional de Tránsito nº 24449,.
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