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TITULO:   Pirotécnia: Venta - Transporte - Ley Nacional
ORDENANZA N° 33282 SANCIONADA: 30.11.2006 PROMULGADA: 12.12.2006 PUBLICADA: 12.12.2006 ARTICULO 1°.- El transporte, almacenamiento, exhibición y venta de elementos o de artículos de pirotecnia dentro del ejido de la ciudad queda limitada únicamente a aquella autorizada por la Dirección General de Fabricaciones Militares conforme a la ley n° 20429, su decreto reglamentario n° 302/83, y a toda otra normativa dictada por la autoridad competente. (1) ARTICULO 2°.- Queda autorizada la venta de artículos de pirotecnia clasificados por la Dirección General de Fabricaciones Militares (DGFM) como: Clase A 11- Artificios pirotécnicos de bajo riesgo. Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que sean clasificados como de "venta libre Clase A 11". Por la DGFM. Clase B3- Artificios pirotécnicos de riesgo limitado: Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de "venta libre clase B-3" por la DGFM. La venta de los artificios señalados sólo podrá efectuarse a mayores de 16 años.- ARTICULO 3°.- Los comercios minoristas y kioscos quedan habilitados únicamente para la venta de artificios de pirotecnia establecidos en el artículo 2° de la presente. ARTICULO 4°.- Para la comercialización y usos de pólvoras, explosivos y afines no considerados en el artículo 2° por parte de comercios minoristas o mayoristas, será de aplicación lo normado por la ley n° 20429 y el decreto reglamentario n° 302/83. A tal efecto deberá solicitarse la correspondiente habilitación municipal, debiendo cumplimentar en forma previa a ello los requisitos establecidos para el registro de los solicitantes por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Los artículos de pirotecnia comprendidos en el presente artículo únicamente podían ser expedidos a mayores de 21 años. ARTICULO 5°.- Queda prohibida la existencia, comercialización y/o uso de cualquier tipo de elementos de pirotecnia en aquellos establecimientos en los que se deposite, elabore, fraccione, y/o expendan combustibles líquidos, sólidos y gaseosos, como así también cualquier líquido inflamable y/o corrosivo, ácidos y otros materiales afines. ARTICULO 6°.- Los establecimientos que no estén comprendidos por las restricciones dispuestas por el artículo 5°, y en los que por lo tanto se encuentre autorizada la tenencia y el expendio de artificios de pirotecnia, deberán colocar los artículos de pirotecnia en cajones-depósitos de madera, debiendo estar fuera del alcance del público y en el lugar más apartado de los accesos del local, accesos que deberán quedar siempre libres y expeditos para cualquier contingencia. ARTICULO 7°.- Los artificios pirotécnicos exhibidos al alcance de los clientes deben ser inertes o estar protegidos con celofán, plástico o con sus mechas eliminadas. En los comercios que sean de tipo autoservicio, los productos estarán protegidos por estuches o blister que cubran sus mechas y no permitan su apertura involuntaria. ARTICULO 8°.- Los establecimientos donde se expendan artificios pirotécnicos deberán contar con extinguidores contra incendio tipo A B C en la proporción de uno cada 10 metros cuadrados de superficie cubierta. Además, en un lugar claramente visible deberá colocarse la siguiente leyenda: "ARTIFICIOS PIROTECNICOS -PROHIBIDO FUMAR". ARTICULO 9°.- Queda prohibido en forma expresa, la exhibición y venta de elementos pirotécnicos en la vía pública. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar y otorgar permisos provisorios para la instalación de puestos de ventas de productos pirotécnicos comprendidos en el artículo 2° únicamente en los predios ubicados en: Plaza 25 de Mayo, Plaza Urquiza, Estación Concordia Norte y Central, Plazoleta Islas Malvinas, Avenida Juan B. Justo y Chabrillón, Plazoleta La Bianca, Boulevard San Lorenzo y Boulevard Yuquerí y Avenida Costanera, en el período comprendido entre el 20 de diciembre de cada año hasta el día 8 de enero del año siguiente. Entre cada puesto deberá existir una distancia mínima de cinco metros, debiendo almacenarse y exhibirse la mercadería a la sombra fuera del alcance del público. Asimismo cada puesto de venta deberá contar con extinguidores y con la cartelería que se exigen en el artículo 8° y únicamente podrán ser vendedores los mayores de 18 años de edad. Cada puesto no podrá acumular mas de 10 bultos, entendiéndose por estos aquellos que no superen como máximo quince (15) kilogramos de peso total (bruto) y que tengan una dimensión promedio por cada uno de 0,50 x 0,50 x 0,50 centímetros.(2) ARTICULO 10°.- La autoridad de aplicación podrá exigir la exhibición de comprobantes oficiales de la compra de la mercadería de referencia. Ante la carencia de la misma se podrá proceder al comiso directo de la mercadería en cuestión. Dicha mercadería no podrá ser almacenada y exhibida cerca de fuentes de calor, como tampoco expuestas directamente a los rayos solares. ARTICULO 11°.- Los artificios pirotécnicos de uso práctico para iluminación, señalamiento, salvataje o alarma, para fines agrícolas, etcétera, se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y de acuerdo instrucciones de sus fabricantes. ARTICULO 12°.- El empleo y utilización de los artificios de entretenimiento denominados de gran espectáculo clase C-4b por la Dirección General de Fabricaciones Militares, sólo podrá realizarse conforme lo nombrado por el artículo 298° y concordante del decreto reglamentario n° 302/83.(3) ARTICULO 13°.- Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con riesgo de explosión en masas (clase c-4ª) los de trayectoria impredecible, y los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas. ARTICULO 14°.- Las infracciones a la presente ordenanza habilitarán al Juez Municipal de Faltas a remitir las actuaciones según corresponda al Juez de Instrucción competente. ARTICULO 15°.- Realícese previo a las fiestas tradicionales de Navidad y Año Nuevo, campañas de difusión y prevención acerca de los peligros del uso de los artículos a que refiere la presente ordenanza. (1) El decreto nº 1460/2006, dispuso que el Departamento Inspección General sea organismo de aplicación de las disposiciones de la ordenanza nº 33282. (2) El decreto nº 1460/2006, entre otras, estableció que los se desempeñen en la actividad comercial de venta de productos de pirotecnia, sean mayores de 21 (veintiún) años. (3) El artículo 298º del decreto nacional nº 302/83 puede ser consultado en este mismo punto.
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