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TITULO:   Vendedor de Pescado: Permiso
DECRETO N° 9924/1944 FECHA: 14.03.1944 ARTICULO 1°.- Toda persona que se dedique a la venta de pescado en jurisdicción del Municipio, obtenido por pesca directa o acopio, deberá estar munida del permiso que acuerda la Dirección de Pesca y Piscicultura del Ministerio de Agricultura de la Nación, el que será registrado en la Inspección de Productos Alimenticios de la Municipalidad.- ARTICULO 2°.- Los revendedores que obtengan el producto de las personas indicadas en el artículo 1°, deberán exhibir, firmado por aquellas, un detalle por las piezas recibidas para la venta, el que será sellado por la Inspección de Productos Alimenticios al efectuar el obligado control sanitario. Todo revendedor deberá estar inscripto en la Inspección de Productos Alimenticios, la que le hará entrega de un carnet habilitante, sin cuya presentación no será expedida la sisa. No se inscribirá ningún revendedor hasta que el pescador o acopiador que le entrega el producto para la reventa no haya registrado su firma en la Inspección de Productos Alimenticios y acreditado poseer el permiso de la Dirección de Pesca y Piscicultura del Ministerio de Agricultura de la Nación.- ARTICULO 3°.- La Inspección de Productos Alimenticios, la Inspección General, la Administración de Mercado y cualquier empleado de la municipalidad en ausencia de personal especificado, procederá al comiso, con todas las formalidades del caso, del pescado circulado para la venta por personas que no se encuentren en las condiciones estipuladas en los artículos 1° y 2°. También se procederá al comiso de las piezas circuladas por vendedores autorizados, cuya longitud sea inferior a las siguientes: Armado 0.30 centímetros Bagre 0.30 centímetros Raya 0.30 centímetros Dorado 0.30 centímetros Mandubí 0.30 centímetros Moncholo 0.30 centímetros Pacú 0.30 centímetros Patí 0.30 centímetros Pejerrey 0.25 centímetros Sábalo 0.30 centímetros Salmón 0.30 centímetros Surubí 0.45 centímetros Estas medidas se considerarán, conforme a la resolución n° 5161, desde la punta del hocico hasta la base de la aleta caudal (cola). La Inspección de Productos Alimenticios al efectuar el control y sellado del pescado para la venta, ajustará el horario de esta de acuerdo a lo establecido por el decreto n° 6607. Después de las diez (10) horas de la mañana deberá proceder al comiso de todo pescado circulando para la venta.- (1) (2) ARTICULO 4°.- Queda terminantemente prohibida la venta de pejerrey durante los meses de septiembre, octubre y noviembre.- ARTICULO 5°.- Los infractores a las presentes disposiciones serán penados con multas de diez ($10) a cincuenta ($50) pesos moneda nacional.- (3) ARTICULO 6°.- Las disposiciones del presente decreto, en lo que atañe a los artículos 1° y 2°, entrarán en plena vigencia a partir del 1° de abril del corriente año.- (1) Presumimos que hubo un error puesto que se menciona el decreto n° 6607 cuando en realidad corresponde a una resolución. Esta última fija el horario desde las 6,30 a 10 horas (2) Presumiblemente hubo un error al hacer referencia a la resolución N° 5161, ya que, esta numeración,en el original, corresponde a un decreto en el que se acepta una renuncia. (3) La moneda mencionada ha perdido actualidad.-
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