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TITULO:   Peluquero: Profesión
LEY PROVINCIAL N° 7190 (1) SANCIONADA y PROMULGADA: 09.08.1983 PUBLICADA: 22.08.1983 ARTICULO 1°.- A partir de la vigencia de la presente ley, será requisito indispensable para ejercer la profesión de peluqueros en cualquiera de sus ramas, en el territorio de la provincia, contar con el carnet habilitante, el que se otorgará de conformidad a lo que se dispone en la misma. ARTICULO 2°.-Las asociaciones de peluqueros existentes en la Provincia constituirán, en la forma y tiempo que se establezca en la reglamentación, mesas examinadoras compuestas por lo menos de tres miembros profesionales, a los fines de tomar exámenes de competencia a los aspirantes a peluqueros. Los postulantes podrán rendir el examen en cualquiera de las asociaciones con personería jurídica. Las personas que no rindan satisfactoriamente el examen podrán solicitar nueva mesa a los seis meses de realizado el anterior examen. ARTICULO 3°.- Las asociaciones indicadas en el artículo anterior para estar en condiciones de constituir más mesas examinadoras deberán tener personería jurídica. ARTICULO 4°.- Las asociaciones expedirán, a favor de las personas que resulten aprobadas por las mesas examinadoras, el carnet habilitante respectivo, el que deberá consignar nombre, domicilio, especialidad y otros datos del habilitado y el que establezca la reglamentación de la presente ley. ARTICULO 5°.- Las asociaciones llevarán una lista de los peluqueros autorizados para el ejercicio de la profesión dentro de la Provincia. ARTICULO 6°.- Los peluqueros que se encuentran ejerciendo la profesión a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estarán eximidos de rendir el examen que alude el artículo 2° de la presente ley, pero deberán igualmente solicitar su carnet profesional, acreditando para su atención estar habilitado para ejercer la profesión de peluqueros y serán incluidos dentro de la lista establecida en el artículo anterior. ARTICULO 7°.- Asimismo estarán exentos de rendir examen los peluqueros provenientes de otras provincias y que cuenten con el carnet habilitante, expedido por la autoridad competente de su provincia de origen, pero deberán igualmente solicitar su carnet habilitante en la provincia. ARTICULO 8°.- Las personas que ejerzan la profesión de peluqueros en violación a las normas que dispone la presente serán sancionados por las asociaciones con una multa de pesos argentinos diez ($a 10) pudiendo ésta quintuplicarse en caso de reincidencia. Esta suma se actualizará cada seis meses por las asociaciones de peluqueros de las respectivas jurisdicciones en base al índice de precios al consumidor que proporcione la Dirección de Informática, Estadística y Censos de la Provincia. El producto de las multas será destinado a atender los gastos de funcionamiento de la presente ley, debiendo estar depositados a la orden de la asociación correspondiente al domicilio del infractor. La asociación será el organismo encargado de aplicar las multas. (2) ARTICULO 9°.- La profesión de peluqueros se clasificará en dos ramas que son: peluqueros de hombres y peluqueros de damas y sus respectivos anexos. Se entiende por anexos a las manicuras, tintoreros, tintoreras y permanentistas. ARTICULO 10°.- Autorízase a las asociaciones a crear institutos de enseñanza y capacitación profesional los que solicitarán ser reconocidos cumplidos que fueran los recaudos necesarios por el organismo del gobierno educativo correspondiente. Las asociaciones proveerán a los institutos de todos los elementos de trabajo necesarios para su funcionamiento, los que serán adquiridos con los fondos previstos en el artículo 15°. ARTICULO 11°.- Las infracciones a la presente ley se harán pasibles de las siguientes penalidades que aplicarán las asociaciones de peluqueros de las respectivas jurisdicciones: a) Amonestación por una sola vez. b) Multas que establece el artículo 8° ARTICULO 12°.- Para la aplicación de cualquiera de éstas penas, deberá previamente ser oído el afectado por ellas. ARTICULO 13°.- La presentación de la documentación que acredite la idoneidad profesional constituirá un requisito indispensable a cumplimentar por los interesados para gestionar la apertura o patente del negocio ante las Municipalidades o Juntas de Fomento, exigencia que deberán llenar también los que ejerzan en su domicilio particular. ARTICULO 14°.- Las escuelas, academias o institutos particulares que enseñen total o parcialmente la profesión de peluqueros en ambas ramas, están obligados a solicitar su inscripción ante la asociación del domicilio de la misma, siendo requisito indispensable que las personas que imparten la enseñanza, posean la documentación que acredite la idoneidad profesional otorgada conforme a la presente ley. ARTICULO 15°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se cubrirán con los siguientes fondos: a) El producido de las multas establecidas en el artículo 8°. b) Con el importe del derecho del carnet habilitante. c) Con el importe de la renovación del carnet habilitante que acredite idoneidad profesional. d) Con el importe de la inscripción que deberán abonar los que se encuentran comprendidos en el artículo 14° de esta ley. e) Con un derecho por especialidad, que deberán abonar cada uno de los que se presenten a rendir examen, después de haber cumplido el aprendizaje. f) Las cuotas mínimas y mensuales que abonarán los alumnos que cursen estudios en los institutos creados por el artículo 10° de la presente ley. Anualmente las asociaciones fijarán el importe que deberán abonar los profesionales por los conceptos establecidos en los incisos b) a f) de este artículo. ARTICULO 16°.- El carnet habilitante que dispone el artículo 4°, se renovará cada cuatro años. ARTICULO 17°.- Derógase la ley n° 4868 y toda otra disposición que se oponga a la presente.(3) ARTICULO 18°.- La presente ley será refrendada por los señores Ministros Secretarios en acuerdo general. (1) La ley 7284 la denomina Decreto-Ley. Posteriormente la Ley 7504 la ratifica. (2) La moneda que se menciona ha perdido vigencia.- (3) La ley nº 4868 reglamentaba el ejercicio de peluquero en todas sus ramas. Esta ley habia sido reglamentada por decreto nº 886/71.-
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