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TITULO:   Opticos - Contactólogos
LEY PROVINCIAL Nº 9068(1) SANCIONADA: 18.12.1996 PROMULGADA: 29.01.1997 PUBLICADA: 14.02.1997 Disposiciones para ópticos técnicos, contactólogos y casas de óptica. ARTICULO 1º.- Los Ópticos Técnicos y Contactólogos, ejercerán su profesión exclusivamente en la preparación y venta de lentes para corregir vicios de refracción, convencionales y/o de contacto, siempre que medie prescripción médica, en forma de receta debidamente fechada y firmada por el oftalmólogo, la misma no debe tener signos ni caracteres no convencionales distintos a los universales usados en óptica que no puedan ser interpretados por todos los profesionales ópticos. ARTICULO 2º.- La venta de vidrios simples, planos y de color y la preparación y expendio de cualquier clase de lentes para corregir vicios de refracción, anomalías o defectos de la vista, solo podrán efectuarse conforme a las disposiciones especificadas en la presente ley y reglamentación de la misma, en las casas de óptica inscriptas ante la autoridad sanitaria correspondientes, quedando prohibida la venta ambulante, callejera o en comercios no autorizados por ese efecto, de anteojos de vidrios simples, planos o de refracción, minerales u orgánicos de cualquier tipo y de color. ARTICULO 3º.- Las casas de óptica sólo pueden expender sin receta médica, anteojos de vidrios simples, planos y de color, quedándoles absolutamente prohibida la preparación y expendio de otra clase de lentes para corregir vicios de refracción, anomalías o defectos visuales sin prescripción médica, podrán repetir las recetas o reponer los cristales deteriorados sin exigir nueva presentación de la prescripción facultativa. ARTICULO 4°.- Para ser librada al servicio público una óptica, será necesario que reúna las siguientes condiciones: a) Inspección y aprobación de locales por las oficinas técnicas de la autoridad sanitaria de la provincia, previa presentación y solicitud de la misma por los interesados, obligatoriamente antes de iniciar la actividad. b) Las casas de óptica deberán ser regenteadas por un Óptico Técnico y/o Contactólogo, inscripto en el registro respectivo de la provincia, debiendo estar bajo su responsabilidad el asesoramiento al paciente del oftalmólogo y la confección del anteojo recetado en lo que hace a control, trabajo y vigilancia. c) Tener el material, instrumental y cristalería especificado en el petitorio que disponga la reglamentación respectiva. d) Poseer un libro recetario rubricado en el Departamento Contralor Profesional dependiente de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, donde diariamente se asentarán en el orden correlativo y numeradas, todas las recetadas que se despachen cuyos originales serán devueltos a los interesados debidamente sellados y firmados por el profesional a cargo de la regencia. Las casas de óptica que no se encuadren en las disposiciones de la presente ley, dispondrán de 180 días contados a partir de la publicación, para adecuarse a estas normas. ARTICULO 5°.- Queda prohibida la práctica ambulatoria de la óptica en todo el territorio de la provincia. ARTICULO 6°.- Las ópticas debidamente habilitadas, deberán prestar servicio al público, todos los días hábiles de la semana, salvo motivo de fuerza mayor, imposibilidad total debidamente justificada o por encontrarse en período de vacaciones. ARTICULO 7°.- No se podrán conceder permisos especiales que contraríen el espíritu de la presente ley. ARTICULO 8°.- La autoridad sanitaria de la provincia no otorgará títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión óptica, mientras existan universidades y/o institutos educacionales que los expidan en el orden nacional, o con validez nacional. ARTICULO 9°.- No se otorgará matrícula habilitante a título alguno que no haya sido expedido por universidades y/o institutos educacionales a los que hace referencia el artículo anterior. ARTICULO 10°.- En caso de renuncia del regente, éste deberá comunicar al establecimiento donde ejerce y a la autoridad sanitaria de la provincia de su decisión, con una anticipación no menor de treinta (30) días por carta documento o telegrama colasionado. ARTICULO 11°.- El establecimiento de óptica que recibiera según los términos estipulados en el artículo anterior, aviso de renuncia por parte del regente en el ejercicio, tendrá a partir de la fecha en que se hiciera efectivo el aviso, treinta días de plazo para reemplazar al profesional saliente. ARTICULO 12°.- Será incompatible para todo profesional óptico, ejercer su profesión y a la vez ejercer un cargo o empleo público en el área de salud pública que tenga competencia sobre la parte óptica. ARTICULO 13°.- El profesional óptico no podrá ejercer la regencia de más de una óptica en todo el territorio de la Provincia, sean estas o no de su propiedad. ARTICULO 14°.- Las casas de óptica que en el ejercicio de su actividad comprendan la contactología, deberán tener al frente de dicha especialidad, un contactólogo matriculado que cumpla con lo establecido en los artículos 9° y 10° de la presente ley. ARTICULO 15°.- No podrán practicar la contactología los Ópticos Técnicos que no posean título habilitante en la especialidad, expedido por universidad y/o instituto educacional reconocido en el orden nacional. ARTICULO 16°.- Los Contactólogos, para el ejercicio de su especialidad deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de esta ley. ARTICULO 17°.- Las casas de óptica que en su actividad incluyan la contactología, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° incisos a), c) y d) de esta norma. ARTICULO 18°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. ARTICULO 19°.- Quedan derogados los artículos 166°, 167°, 168°, 169° y 170° de la ley n° 3818 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. (1) Ver disposiciones establecidas mediante ordenanza nº 31859. Por otra, esta ley fue reglamentada por decreto nº 2863/98 MSAS. Las normas citadas precedentemente pueden ser consultadas en el mismo punto. (2) La ley n° 3818 establecía disposiciones sobre casas de ópticas y Ópticos Técnicos.
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