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TITULO:   Venta de Leche
ORDENANZA N° 7278 SANCIONADA: 29.10.1935 PROMULGADA: 02.11.1935 ARTICULO 1°.- La leche que se expende al público, deberá tener una densidad comprendida entre 1.028.00 a 1.033.50 y el análisis biurirométrico debe dar por lo menos el 2.50 por ciento de gordura y 10 por ciento de residuo seco. (1) ARTICULO 2°.- Queda absolutamente prohibido vender leche adicionada de agua y de cualquier sustancia extraña, aún de las llamadas conservadoras, así como la leche caloctrial, amarga, viscosa o acidulada, la que tenga tinte azulado, rojizo, o amarillenta, la leche sanguinolenta, la de cualquier otro color u olor que no sea el natural; las sometidas a cualquier procedimiento, que no sea el de esterilización o pasteurización, y las parcial o totalmente descremadas.- ARTICULO 3°.- El expendio de la leche que se efectúe a domicilio en camiones, carros o jardineras, etcétera, serán dichos vehículos con elásticos y los envases con ejes para impedir la agitación de la leche y la separación de la manteca.- ARTICULO 4°.- Los envases destinados a contener, transportar y expender la leche serán construidos con materiales fáciles de lavar y desinfectar y de difícil oxidación y estar provistos de sus correspondientes tapas de cierre perfecto estando prohibido el uso de género u otros elementos para el cierre e igualmente el uso de telas de algodón o hilo para el colocado de la leche debiendo usarse para esto último, coladores de metal con mallas lo más pequeño posible. Todos estos útiles se mantendrán en la más rigurosa limpieza.- ARTICULO 5°.- Prohíbese llevar agua o cualquier otra sustancia en los vehículos y en los envases destinados a contener y transportar la leche a excepción de manteca y crema elaborada higiénicamente, como también quesos y otros productos derivados de la leche.- ARTICULO 6°.- Las personas encargadas de la venta y reparto de leche, deberán proveerse de un certificado en la Asistencia Pública, en la que se establecerá no padecer de enfermedades transmisibles.- ARTICULO 7°.- Queda subsistente en todos sus términos, la ordenanza n° 6284 de fecha 4 de julio de 1930 referente a la matrícula y uso obligatorio del carnet de introductor y expendedor de leche.- ARTICULO 8°.- Los expendedores o introductores de leche matriculados, serán directa y personalmente responsables de las alteraciones o adulteraciones de dicho producto, que puedan realizar y que, por lo tanto, les sean imputables.- ARTICULO 9°.- La Inspección Veterinaria llevará además del registro establecido en la ordenanza n° 6284, otro registro de los introductores de leche para la reventa a los expendedores, de los introductores-expendedores y de las casas introductoras.- ARTICULO 10°.- Es obligación de todo expendedor que compre leche a los introductores, muñirse diariamente de un certificado expedido por aquellos, donde se hará constar la densidad de la leche y tendrá la obligación de exhibirlo cuantas veces se lo exija el personal de la inspección.- ARTICULO 11°.- Se prohibe a los expendedores que una vez detenidos en la vía pública por los auxiliares de la Inspección Veterinaria, procedan al trasvase de la leche de un recipiente a otro, como así sea volcado el contenido de cualquier especie que fuera.- ARTICULO 12°.- Todos los infractores a la presente ordenanza, serán penados: a) La primera vez, treinta pesos y publicación en los diarios y Boletín Oficial. b) La segunda vez, cincuenta pesos y publicación en los diarios Boletín Oficial. (2) c) La tercera vez, retiro de la matrícula y carnet de expendedor, por tiempo indeterminado. Además de estas penas se le decomisará toda la leche y demás productos motivo de la infracción.- ARTICULO 13°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ordenanza.- (1) Ver disposiciones concordantes establecidas mediante resolución nº 9958/44. (2) La moneda mencionada ha perdido vigencia.
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