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TITULO:   Venta de Leche: Vía Pública
ORDENANZA N° 9320 SANCIONADA: 12.11.1940 PROMULGADA: 18.11.1940 ARTICULO 1°.- Establécese la concentración obligatoria diaria, previa a la venta de los proveedores y distribuidores de leche, que suministren este alimento en el municipio, la que deberá realizarse dentro del horario que determine el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 2°.- Prohíbase el trasvasamiento y fraccionamiento de la leche en la vía pública, operaciones éstas que deberán realizarse en la tablada oeste. Para la leche que se introduzca por la vía férrea, el Departamento Ejecutivo fijará el lugar de control más conveniente. ARTICULO 3°.- El Departamento Ejecutivo reparará el edificio municipal existente en dicha tablada y construirá una plataforma a los efectos de facilitar el acceso del mismo de los vehículos utilizados por los lecheros. Urbanizará además dicha tablada empleando los elementos del vivero y construcciones de que dispone, convirtiéndola paulatinamente en un paseo público.- ARTICULO 4°.- Destínase para este efecto la suma de novecientos cincuenta y cinco pesos moneda nacional que se imputará al saldo de los incisos 12°, item 44°) y 18° item 13°) respectivamente del presupuesto vigente.- ARTICULO 5°.- En el punto de concentración la leche será inspeccionada por el personal de la Inspección Veterinaria, el que exigirá de este alimento las condiciones de aptitud establecidas en las ordenanzas y reglamentaciones vigentes. La leche que no reúna las condiciones exigidas, serán decomisada y derramada ipso-facto. ARTICULO 6°.- Efectuada la inspección el personal autorizado entregará a cada proveedor y repartidor, si le corresponde una boleta en la que deberá constar el visto bueno, la fecha y hora, sin cuyos requisitos no podrán circular en el Municipio con el objeto de vender el producto. Dicha boleta deberá ser exhibida a requerimiento de la autoridad Municipal y de los consumidores. ARTICULO 7°.- Las Inspecciones General y Veterinaria controlarán diariamente para lo cual coordinarán la tarea, la proporción de agua y materias extrañas que contengan la leche que se expenda en los comercios del ramo debiendo ser decomisada la que no llene las condiciones exigidas. ARTICULO 8°.- La Inspección General alternará sus subinspectores en la tarea si los proveedores, repartidores y comerciantes de leche, están muñidos de la respectiva libreta de control, aplicándose a los infractores el decomiso del producto aunque el fuera apto.- ARTICULO 9°.- A parte de las medidas establecidas en los artículos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá ordenar igualmente se efectué inspección de la leche en el acto mismo de su entrega al consumidor.- ARTICULO 10°.- Aconséjese a la población a adquirir y a usar densímetros para ésta, hacer el tenor en agua de la leche, los que podrán ser proveídos por la Municipalidad al precio de costo.- ARTICULO 11°.- Derógase toda disposición que contraríe la presente, la que podría ser reglamentada por el Departamento Ejecutivo.-
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