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TITULO:   Venta de Helados: Locales
ORDENANZA N° 7451 SANCIONADA: 23.10.1936 PROMULGADA: 26.10.1936 ARTICULO 1°.- Prohíbese la elaboración y venta de helados en los locales que no posean permiso previo de habilitación otorgado para tal caso de actividades.- ARTICULO 2°.- Los locales donde se elaboran helados poseerán un recinto exclusivamente destinado a ese objeto, que cumplirá las exigencias de carácter higiénico que se fijen en el decreto reglamentario de esta ordenanza.- ARTICULO 3°.- Los aparatos mecánicos y demás utensillos serán previamente autorizados por el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 4°.- Los locales donde se expendan helados, estén o no anexos a fábricas de estos productos, poseerán instalaciones y elementos adecuados para la normal conservación de aquellos, así como para el lavado de copas y demás enceres.- ARTICULO 5°.- Los locales donde se consuman helados envasados, deberán poseer dispositivos conservadores aprobados por el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 6°.- Se permitirá la venta de helados en la vía pública, siempre que se trate de productos envasados en condiciones reglamentarias contenidos en conservadoras aprobadas y que dichos productos provengan de fábricas que posean permisos de habilitación.- ARTICULO 7°.- Los dispositivos que se utilicen para la fabricación de los helados deberán estar en un ambiente de higiene, como así también las materias primas que se usen para su elaboración.- ARTICULO 8°.- En los locales de venta, solo se permitirá la ubicación de las conservadoras o refrigeradoras de sistema seco.- ARTICULO 9°.- Bajo la nomenclatura general de helados se designará exclusivamente a los productos preparados con las siguientes materias primas: helados de crema: con leche o crema fresca, azúcar y materias aromáticas permitidas (vainilla, canela, etcétera). Helados de frutas: con jugo o pulpas de frutas y azúcar. Helados de café, chocolate y tipos denominados especiales: deberán responder en su composición a su nomenclatura y las fórmulas serán aprobadas por la oficina química de la provincia. Prohíbese la agregación suplementaria de esencias y colorantes y toda otra substancia destinada a enmascarar la calidad de las materias primas.- ARTICULO 10°.- Los productos elaborados, así como las materias primas, cumplirán las exigencias de carácter bromatológico, establecidas en cada caso. Las esencias destinadas a la elaboración de helados, después de su preparación deberán ser refrigeradas a temperatura no superior a diez grados centígrados.- ARTICULO 11°.- Las infracciones a lo dispuesto en está ordenanza, serán penadas: a) Cuando se trate de transgresiones al artículo primero, con la clausura del local. b) Cuando se infrinja lo dispuesto en el artículo sexto, con multas de diez pesos, además del decomiso de la mercadería en contravención.(1) c) En los demás casos con multas de cincuenta y cien pesos moneda nacional, sin perjuicio de las que puedan corresponderle por imperio de la ley provincial n° 1948.- (2) ARTICULO 12°.- El Departamento Ejecutivo reglamentará esta ordenanza dentro de los treinta días de ser sancionada.- ARTICULO 13°.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.- (1) La moneda mencionada ha perdido actualidad.- (2) La ley 1948 prohibía la venta de todo artículo destinado a la alimentación y consumo, que haya sido analizado y aprobado por la oficina Química y los introductores y fabricantes no podrán entregar sus artículos a los comerciantes sin este requisito.Esta ley fue expresamente derogada por ley nº 3566.-
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