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TITULO:   Reglamentación ley
DECRETO NACIONAL Nº 53350/1934 FECHA: 15.12.1934 (1) PUBLICADO: 19.12.1934 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por decretos nº 30925/44, 120980/42 y 125115/42) Reglamentación de la Ley Nº 11837 ARTICULO 1º.- La ley nº 11837 se aplicará en la Capital Federal por el Departamento Nacional del Trabajo, de conformidad con las siguientes disposiciones. ARTICULO 2º.- Bajo la denominación de "Establecimientos comerciales con despacho al público" la ley comprende: a) A los establecimientos de venta de mercaderías ya sean mayoristas o minoristas, b) A los establecimientos en que se prestan al público servicios profesionales que no importan el puro ejercicio de una profesión liberal; c) A las secciones de venta o despacho al público de los establecimientos fabriles o industriales y de las empresas comerciales en general. ARTICULO 3º.- La ley no comprende a los establecimientos comerciales que, en razón de las necesidades que satisfacen, revisten al carácter de accesorios indispensables de un servicio público o de interés general. ARTICULO 4º.- El Departamento Nacional del Trabajo, de oficio o a petición de parte interesada, por disposiciones de carácter general extensivas a todos los establecimientos que se encuentren en situaciones similares, determinará los casos comprendidos en el artículo anterior y las condiciones en que podrá hacerse uso de la consiguiente franquicia. Las organizaciones patronales u obreros que consideren afectados los intereses que representan, deberán solicitar que las actuaciones se eleven al Ministerio del Interior para su resolución. ARTICULO 5º.- La obligación de mantener cerrados los establecimientos comerciales implica la prohibición absoluta de formalizar o realizar durante las horas de cierre, operaciones de venta, o de prestar servicios profesionales y, en general, de despachar al público en los mismos establecimientos, salvo lo dispuesto especialmente por los artículos 2º, 9º y 10º de la ley. Con respecto a la venta ambulante o en la vía pública durante las horas de cierre, rige estrictamente la prohibición del artículo 3º de la ley. ARTICULO 6º.- La prohibición de ocupar al personal de venta, expedición y oficina de los establecimientos comerciales durante las horas indicadas en el artículo 1º alcanza: a) con relación a los establecimientos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2º de este decreto: a todo el personal con excepción del de limpieza, refacción, cuidadores o serenos y el encargado de acomodar o reponer mercaderías, siempre que desempeñe exclusivamente dichas funciones; b) con relación a las secciones de venta o despacho al público de los establecimientos o empresas indicados en el inciso c): al personal de venta, expedición y oficina. ARTICULO 7º.- Al cumplirse la hora legal de cierre y hasta la hora de apertura, deberán clausurarse las puertas de los establecimientos comerciales, de tal modo que el público no pueda penetrar a los mismos. Los quioscos y puestos de venta establecidos en la vía pública o lugares donde el acceso del público es libre, deberán quedar absolutamente cerrados a las horas fijadas por la ley. ARTICULO 8º.- En todo momento el cierre debe ser manifiesto de manera que el público pueda advertirlo fácilmente y sin lugar a dudas. Si por circunstancias especiales o modalidades propias del local no resultase naturalmente satisfecha esa condición, debe colocarse en lugar visible para el público un cartel indicador de que el establecimiento está cerrado. ARTICULO 9º.- Las excepciones establecidas por el artículo 8º de la ley, en general y salvo lo dispuesto para cada una de ellas tienen los efectos y limitaciones que a continuación se determinan: a) Los establecimientos comprendidos en las excepciones pueden permanecer abiertos hasta las horas que se indican, con la condición de que a partir de la hora general de cierre y hasta la fijada por la excepción respectiva, no se efectúen en ellos otras ventas o prestaciones de servicios a las que corresponden estrictamente a su denominación; b) En los mismos establecimientos, durante las horas que excepcionalmente les está permitido permanecer abiertos, puede ocuparse el personal de venta, expedición y oficina, necesario; c) Las excepciones en ningún caso modifican las disposiciones sobre el cierre obligatorio en determinados días que contienen las leyes n° 4661, 9105 y 11640 y sus decretos reglamentarios.(2) ARTICULO 10º.- Particularmente las excepciones establecidas por el artículo 8º de la ley tienen el siguiente alcance: a) Excepción para peluquería y anexos: 1. Se consideran anexos a los efectos de la excepción únicamente los servicios de peinado, teñido, masajes, pedicuros y lustrabotas, que se presten en el mismo establecimiento. Los salones de lustrar anexo los salones de peluquería no gozan de la franquicia acordada a estos. 2. A partir de la hora de cierre y hasta un límite máximo de una hora después, las peluquerías podrán seguir atendiendo, a puertas cerradas, a los clientes a quienes hubiesen comenzado a servir con anterioridad a dicha hora. Únicamente estos clientes y el personal indispensable podrán permanecer en el local durante la media hora de tolerancia. 3.Aparte de los días sábados la excepción rige el 24 de mayo y el 8 de julio, sin perjuicio de la limitación de orden general determinada en el inciso c) del artículo anterior. b) Excepción para los almacenes de comestibles de ventas al por menor que no tengan despacho de bebidas: 1. La excepción comprende los almacenes al por menor de venta de comestibles o despensas, rotiserías, fiambrerías, queserías y establecimientos minoristas de venta de vino envasado, cafés, té y yerba, y carnicerías.(x) 2. La excepción no corresponde si en los establecimientos que precedentemente se numeran o en sus anexos comunicados directa o indirectamente, se expenden bebidas para ser consumidas en el local. En tal caso rigen estrictamente las horas de cierre fijadas por el artículo 1º de la ley. c) Excepción para los bares, cafés, confiterías y bombonerías: 1. No corresponde la excepción para los bares, cafés si estos fueran anexos, comunicados directa o indirectamente, de almacenes de comestibles o de otros establecimientos asimilados, conforme a la disposición del párrafo primero del inciso anterior, o en general, de comercios que deban cerrar antes de la hora que autoriza la excepción. 2. La excepción para las confiterías no comprende a las pastelerías u otros establecimientos similares en que únicamente se venden artículos para ser consumidos fuera del local. 3. La excepción comprende a las heladerías, establecimientos de venta de caramelos y cigarrerías y venta de lotería, siempre que funcionen independiente de establecimientos que deban cerrar más temprano. (/) d) Excepción para los puestos de venta de periódicos: los puestos de venta de periódicos se encuentran comprendidos en la excepción cuando funcionen independientemente de negocios que deban cerrar a horas más tempranas. e) Excepción para las casas de remate de muebles y objetos de arte, incluso los remates fuera de los locales de dichas casas: después de la hora general de cierre las casas de remate solo podrán desarrollar las actividades inherentes a la exhibición y subasta de sus locales o fuera de ellos, de libros, objetos de arte o artículos del mobiliario. f) Excepción para la venta de libros siempre que después de la hora 20 esté exclusivamente atendida por sus dueños previa autorización del Departamento Nacional del Trabajo: 1. La excepción solo procede para los negocios que se dediquen exclusivamente a la venta de libros. 2. Para gozar de la excepción los propietarios deberán acreditar su calidad de tales ante el Departamento Nacional del Trabajo. En la autorización correspondiente se hará constar la ubicación del negocio y la identidad de las personas que habrán de atenderlo. Esta autorización deberá exhibirse a los inspectores del Departamento Nacional del Trabajo cada vez que lo requieran. g) Excepción para los restaurantes, hoteles, casas de comida y lecherías, quedándoles prohibido vender mercaderías que no hayan de ser consumidas en el local: 1. La excepción corresponde a los cabarets y establecimientos análogos. 2. La prohibición de vender mercaderías que no hayan de ser consumidas dentro del local no comprende los servicios de vianda o lunch que se prestan a domicilio. 3. Hasta la hora de cierre de los almacenes las lecherías podrán vender para ser consumidos fuera del local, artículos habitualmente vendidos en dichos negocios. h) Derogado. (xx) ARTICULO 11º.- En los mercados distribuidores, la venta por mayor y la expedición podrán iniciarse a las 4 horas. ARTICULO 12º.- La franquicia establecida por el artículo 2º de la ley se entenderá como estrictamente limitada a la atención de pedido de los clientes que se encuentren dentro del local al momento de cierre. Cuando por la modalidad del establecimiento la atención de dichos pedidos requiera la ocupación regular, durante la media hora autorizada, de un número determinado de empleados, se computará dicha media hora como duración afectiva del trabajo, a los fines de la aplicación de la ley n° 11544.- (3) ARTICULO 13º.- Las planillas de horario de las farmacias deberán especificar el horario que cada empleado cumplirá ordinariamente y, en columna separada, el que le corresponderá al mismo empleado durante la semana en que la casa se encuentre de turno. Las farmacias que ocupen personal para la atención del despacho nocturno, deberán hacerlo constar en sus planillas de horarios. La falta de especificación a este respecto, se interpretará como indicativa de que ese despacho es atendido exclusivamente por el dueño. El régimen de la ley nº 11837 se aplicará a las farmacias sin perjuicio de la limitación que para los servicios que pueden prestar en días sábados y domingo establece el párrafo segundo, enumeración 19, artículo 13° del decreto reglamentario de las leyes nº 4661, 9105 y 11640. (4) ARTICULO 14º.- Las infracciones a la ley nº 11837 serán penadas, la primera vez con multa de veinte a cien pesos moneda nacional. Cuando la infracción consista en ocupar a personas antes de la hora de apertura o después de la de cierre, se aplicará al patrón una multa de veinte a cien pesos por cada persona objeto de la infracción. (6) En caso de reincidencia se duplicará el monto de la misma. ARTICULO 15º.- En la Capital Federal la Jefatura de Policía comunicará al Departamento Nacional del Trabajo las infracciones que lleguen a conocimiento del personal de las comisarías, seccionales, a fin de que puedan adoptarse las medidas correspondientes. ARTICULO 16º.- El Departamento Nacional del Trabajo podrá dictar instrucciones para el mejor cumplimiento de este reglamento las que se considerarán como parte integrante del mismo, debiendo dar cuenta en cada caso al Ministerio del Interior. ARTICULO 17º.- El Ministerio del Interior remitirá copia de la ley nº 11837 y del presente decreto a los gobernadores de territorios nacionales quienes deberán formular dentro del plazo de noventa días las observaciones que consideren procedentes respecto de las horas de cierre y normas de aplicación en los territorios de sus respectivas jurisdicción. ARTICULO 18º.- El presente reglamento comenzará a aplicarse desde el 15 de enero de 1935, teniéndose por derogadas las disposiciones reglamentarias vigentes en cuanto se opongan a lo establecido en el presente decreto. (/) Texto según decreto n° 120980/42. (x) Texto según decreto n° 125115/42. (XX) Texto según decreto n° 30925/44. (1) El decreto nº 10316/44 determinó el horario de apertura y cierre de despensas y almacenes de comestibles al por menor y asimismo estableció la derogación de las disposiciones de la ley n° 11837 y su decreto reglamentario en cuanto se opusiera a lo normado por el mismo. (2) La ley 4661 establece el descanso dominical y declara comprendido dentro de los alcances de esta ley el 25 de mayo y el 9 de julio. La ley nº 11640 establece la cesación de trabajo los días sabados a partir de las 13:00 hs. El contenido de estas leyes debe ser tenido en cuenta a la luz de las disposiciones del artículo 204º de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20744 que establece la prohibicón de la ocupación del trabajador desde las trece (13)horas del día sábado hasta las veinticuatro (24)horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales. (3) La ley nº 11544 establecia el régimen legal de la jornada de trabajo. (4) La ley nº 11837 establece disposiciones vinculadas al horario de cierre de comercios.La ley nº 9105 estaba comprendida en la ley 4661 (descanso dominical), los días 25 de mayo y 9 de julio.- (5) Por las leyes nº 9105, 11640 y 11544 ver disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20744 "Titulo VI De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables" artículo 165º hasta 168º. (6) La moneda mencionada ha perdido vigencia.
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