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TITULO:   Iluminación
DECRETO N° 9809/1943 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por resolución n° 9866) FECHA: 03.09.1943 ARTICULO 1°.- La iluminación de los locales de comercio-vestíbulos, salas de ventas y atención y de exhibición al público, vestíbulos de estaciones y salas de espectáculos, de diversión, no podrá exceder de la siguiente potencia: a) Con lámparas, hasta 14 wats por metro cuadrado de piso. b) Con tubos de gas, hasta 10 wats por metro cuadrado de piso. ARTICULO 2°.- El encendido de los letreros luminosos se podrá efectuar desde la hora del encendido del alumbrado público, hasta dos horas después del cierre del comercio, con excepción de los que correspondan a los locales enumerados en los artículos 8° y 10° de la ley nacional n° 11837 (bares, confiterías, restaurantes, farmacias, peluquerías, etcétera) que podrán permanecer iluminados hasta la hora que autoriza la misma para el funcionamiento del negocio. Exceptúase de las limitaciones anteriores los letreros indicadores del servicio público. ARTICULO 3°.- Prohíbese el uso de guardas, adornos, figuras, etcétera, luminosos en los letreros. ARTICULO 4°.- Las vidrieras podrán ser iluminadas únicamente una hora después de la fijada para el encendido de los letreros, debiendo reducirse a la mitad su iluminación a la hora del cierre del negocio, y una hora después proceder a su apagado total. Los sábados, domingos y demás días de fiestas, el alumbrado de vidrieras y letreros luminosos podrá prolongarse hasta las 22 horas. (*) ARTICULO 5°.- Prohíbase asimismo la iluminación de ornatos de los negocios y la iluminación directa o indirecta de sus frentes, marquesinas, etcétera. ARTICULO 6°.- Los negocios abiertos al público, como ser, restaurantes, confiterías, bares, etcétera, deberán disminuir el poder lumínico a lo estrictamente necesario por la presencia de clientes, o necesidades del negocio. ARTICULO 7°.- Prohíbase la realización de espectáculos deportivos nocturnos, que obliguen al iluminado profuso o de grandes extensiones. ARTICULO 8°.- El funcionamiento de ventiladores y empleo de calefacción, deberá reducirse a lo estrictamente indispensable. ARTICULO 9°.- Las fábricas o las partes de las mismas, donde se trabaje no más de diez horas diarias, no podrán funcionar después de las diecisiete horas. ARTICULO 10°.- Los espectáculos públicos deberán terminar antes de las 24 horas los días feriados y sus vísperas y de las 23.30 horas los demás días. ARTICULO 11°.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán reprimidas con la interrupción del suministro de energía eléctrica, previa notificación al usuario, la que se hará efectiva por un día hábil la primera vez y a razón de un día hábil por cada infracción cometida en los casos de reincidencia. ARTICULO 12°.- Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir desde el día 10 del corriente mes. (*) Texto ordenado según resolución n° 9866.
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