Servicios | Online

Cerrar

Imprimir

TITULO:   Gas Licuado
ORDENANZA N° 17345 (Texto ordenado con la modificación introducida por ordenanza nº 17601) SANCIONADA Y PROMULGADA: 22.12.1970 Capítulo I Alcances ARTICULO 1°.- El transporte, almacenamiento, fraccionamiento y comercialización de gas licuado, dentro de la jurisdicción municipal de Concordia, se regirá por las normas de la presente ordenanza, sin perjuicio de las disposiciones nacionales o provinciales de aplicación en el presente caso. ARTICULO 2°.- Todas las personas, entidades u organizaciones responsables referidas en el artículo 1°, deberán estar inscriptas en un registro especial, en el que se consignarán la naturaleza de la actividad desarrollada, características, emblemas y colores a utilizar por la empresa; y todo dato que se considere necesario. Capítulo II Del Transporte ARTICULO 3°.- 1) Gas a granel: El transporte de gas licuado o similares a granel, únicamente podrá ser realizado por vehículos cisternas que hayan sido aprobados por GAS DEL ESTADO, y no podrán: a) Transitar por el radio céntrico. A tales efectos la Municipalidad determinará las calles por las cuales pueden desplazarse estos vehículos. b) Efectuar descargas en lugares que a tal fin no hayan sido debidamente autorizados y aprobados por GAS DEL ESTADO. c) Estacionar dentro del radio céntrico de la ciudad. 2) Gas en garrafas y/o cilindros: Los vehículos que se utilicen para la distribución a locales de venta de garrafas, deberán reunir las siguientes condiciones: a) La carrocería será abierta y de madera dura con una inscripción bien visible que diga: "TRANSPORTE DE GARRAFAS CON GAS LICUADO", con letras de 15 centímetros de alto. b) Poseerán caño de escape prolongado hasta el extremo trasero de la carrocería y provisto de protector de chispas. c) La instalación eléctrica del vehículo será con cable bajo goma y tela. d) Deberán estar provistos de matafuegos de anhídrido carbónico de dos (2) kilogramos por lo menos. e) La carga queda limitada a no más de tres (3) camadas. Queda prohibido el remolque de acoplados. (*) f) Estos vehículos, cuando están cargados se estacionarán solamente a los efectos de realizar operaciones de descarga y carga, frente a los locales de venta. Queda prohibida la venta al público desde los mismos. g) Deberán estar provistos de cubiertas de goma. 3) Vehículos de distribución domiciliaria: a) Se podrán utilizar, para la distribución domiciliaria de garrafas o similares, vehículos que reúnan las condiciones exigidas en los incisos a), b), c), d), e), g), del punto 2), con una carga máxima de 10 garrafas. b) Los vehículos automotores de menor capacidad para transporte de garrafas a domicilio, deberán contar con cubiertas de goma, quedando la carga limitada a una sola camada de garrafas. c) Los vehículos no automotores contarán igualmente con cubiertas de goma, y se ajustarán a los incisos a), d), y e), del punto 2). d) Cuando por algún motivo, se efectúe el traslado o reparto de garrafas en bicicletas, será permitido llevar una sola garrafa por vez y en posición vertical debiendo contar en todos los casos con un dispositivo que asegure debidamente la carga. Capítulo III De las precauciones en el transporte ARTICULO 4°.- 1°) Las garrafas y cilindros serán transportados en posición vertical, sobre sus bases y no podrán ser aseguradas a la caja del vehículo con elementos metálicos. 2°) Deberá verificarse el perfecto cierre de las válvulas de cada garrafa, tanto llenas como vacías y además, las llenas estarán precintadas y provistas de un tapón que impida la salida de gas. El precinto únicamente podrá ser violado por el usuario. 3°) Las descargas de garrafas llenas, cilindros, etcétera, se amortiguarán mediante cajones. 4°) La carga de tanque de combustible del vehículo que acarree garrafas, cilindros, etcétera, se efectuará con el motor detenido. 5°) Está prohibido fumar en un vehículo cargado con garrafas. 6°) Está totalmente prohibido el transporte de garrafas en vehículos del servicio de pasajeros. 7°) Igualmente queda prohibido el transporte de garrafas llenas o vacías conjuntamente con otras cargas, no similares en peligrosidad. Capítulo IV De las garrafas ARTICULO 5°.- 1°) Las garrafas utilizadas para el envase de gas licuado deberán ser aprobadas por GAS DEL ESTADO, revisadas mensualmente y radiadas de servicio, cuando presenten abolladuras, defectos o inscripciones ilegibles, conforme a las normas dictadas por el ente mencionado. Las garrafas en circulación deberán llevar en su exterior bien visible: a) Nombre de la planta fraccionadora y firma distribuidora. b) Número de matrícula de aprobación por GAS DEL ESTADO. c) Tasa correspondiente a la garrafa, en forma indeleble, sujeto al repesamiento que podrá realizar la comuna. d) Etiqueta o calcomanía con indicación sobre el correcto uso de la garrafa y peligrosidad de su uso inadecuado. (*) 2°) Decenalmente las garrafas serán sometidas a reparación, lavado total, pintura, revisión de válvulas, limpieza interior y demás exigencias de GAS DEL ESTADO. (*) 3°) La empresa distribuidora queda obligada a retirar de la circulación, hasta su puesta en condiciones toda garrafa que no reúna alguna de las exigencias aludidas precedentemente, siendo ello motivo para su devolución a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacarla a la venta. 4°) Las denominaciones de los envases para gas licuado conforme a su capacidad serán las siguientes: microgarrafas, para envases de capacidad inferior a los 5 Kg; garrafas, para envases de 5 a 15 Kg; y cilindros: para envases de más de 15 Kg, y hasta 45 Kg. Capítulo V Del almacenamiento ARTICULO 6°.- 1°) Se consideran depósitos de garrafas las distintas instalaciones necesarias para el almacenamiento, movimiento y comercialización de garrafas y/o cilindros de gas licuado, y para su funcionamiento se ajustarán a las siguientes normas: a) Serán habilitados por la Inspección General Municipal, previo informe del Departamento de Obras Públicas, quien determinará si el local reúne las condiciones exigidas para este fin. b) Estarán ubicados en lugares de escasa edificación y fuera del radio determinado por los siguientes calles: al oeste: Calle Isthilart, entre boulevard Salto Uruguayo y Arroyo Yuquerí Grande; al norte: boulevard Salto Uruguayo, entre Isthilart y Río Uruguay; al sur y este: Arroyo Yuquerí Grande y Río Uruguay respectivamente. c) El terreno será lo suficientemente amplio como para permitir dejar una franja perimetral mínima de dos metros libres de depósito y estará cercado en todo su perímetro por elementos que impidan el libre acceso de personas o animales, al igual que faciliten tareas de defensa en caso de siniestro. d) Los depósitos no podrán instalarse en locales de más de una planta, ni sobre ni debajo de otros locales. e) La estructura, paredes y techos de la edificación y anexos deberán ser de materiales incombustibles. El piso podrá ser de cualquier material (hormigón, madera, mosaicos, ladrillos, etcétera), con excepción de chapas de hierro. f) Podrán disponer de hasta tres lados cerrados, debiendo cada lado poseer ventilación en la parte superior e inferior equivalente al 50% del largo del lado y de una altura de cincuenta centímetros (0,50 m), aproximadamente. g) Cuando la ventilación natural de un depósito no resulte suficiente a juicio del Departamento de Obras Públicas, éste podrá exigir una ventilación mecánica adicional, capaz de remover el aire con un flujo que naciendo a nivel del solado lo expulse al exterior. h) En los locales sobre nivel (plataformas), el espacio entre el piso y el nivel del suelo deberá ser perfectamente ventilado, o totalmente relleno con materiales adecuado (tierra, escombros, etcétera) i) En caso de plataformas elevadas, los lados de atraque deberán ser protegidos con paragolpes de madera. j) Los locales auxiliares que se construyen dentro del predio del depósito, serán de material incombustible, y el ingreso a estos deberá ser en posición contraria respecto al del almacenamiento. k) Deberá contarse con elementos de protección contra incendios, se exigirá la existencia de matafuegos de anhídrido carbónico, en un mínimo de dos matafuegos de Co2 o polvo seco de 7 a 10 Kg en locales de hasta 50 toneladas contenidas en garrafas. l) La instalación eléctrica deberá ser segura contra explosiones y contará con las correspondientes puestas a tierra de las estructuras, tableros y arrancadores. En todos los casos las puestas a tierra se realizarán en forma independiente para los elementos estáticos de los dinámicos y/o eléctricos. ll) Contarán con carteles de seguridad cuyas inscripciones serán: "Prohibido Fumar"; "No transitar sin arrestallamas"; "Prohibido encender fuego"; "Prohibida la entrada"; "Peligro", etcétera. m) El almacenamiento de garrafas se efectuará únicamente en los lugares aprobados para tal fin, en lotes de hasta como máximo tres (3) camadas, dejando pasillos de circulación entre lote y lote de 0,60 metros de ancho. Cada lote no podrá exceder de 180 garrafas las que se depositarán en posición vertical. Las garrafas vacías en uso no podrán almacenarse en lugares ajenos a la planta a que pertenecen y lugares autorizados. n) Cuando los depósitos sean de cilindros y/o garrafas y cilindros, se ajustarán además a las disposiciones de GAS DEL ESTADO. ñ) Todos los depósitos contarán con serenos o residentes que cumplan tal función. o) Se aplicarán en todos los casos de forestación de los depósitos, las normas de GAS DEL ESTADO y variedades, autorizadas. 2°) Prohibiciones y consejos: Está prohibido efectuar fuego dentro de los depósitos. Está prohibido la existencia de anafes, estufas, calentadores, faroles, y todo otro artefacto a llama abierta. No está permitido efectuar reparaciones de automotores dentro de la zona de fuegos abiertos. Está prohibido en los depósitos, como asimismo llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos. Está prohibido el acceso de cualquier tipo de automotor que no posea el correspondiente arrestallamas. Está prohibido dentro de los depósitos de efectuar almacenamiento de sustancias o elementos de otros tipos de actividades, como así también realizar actividades diferentes a las específicas. Está prohibido guardar automotores ajenos al depósito. Está prohibido estacionar vehículos en los caminos internos del depósito, debiéndose dejar éste libre por cualquier contingencia. Está prohibido el almacenamiento de garrafas llenas o vacías en uso, en forma horizontal. Los depósitos y lugares destinados al estacionamiento de vehículos no podrán ser cruzados por cables eléctricos aéreos. ARTICULO 7°.- Los depósitos a que se refiere el artículo anterior, podrán instalarse dentro del radio urbano cuando se ajuste a las siguientes condiciones: 1°) No deberán tener en almacenamiento o depósito más de 1000 Kg de gas en garrafas, conforme a las dimensiones del local, pero el almacenamiento de éstas no podrá efectuarse en lotes de más de dos camadas y con garrafas cuya capacidad no supere los 15 Kg. 2°) No podrá en estos locales efectuarse el trasvase de garrafas a otros envases mayores o menores ni de cilindros a garrafas. 3°) Deben ajustarse a las demás disposiciones de esta ordenanza. Capítulo VI De los locales de ventas de garrafas ARTICULO 8°.- Los locales de venta de gas licuado en garrafas deberán ajustarse a las siguientes disposiciones: 1°) Deben destinarse exclusivamente a esa actividad o a otras actividades compatibles con las características de peligrosidad del gas licuado. La determinación de si la actividad es compatible o no, es de competencia exclusiva de los organismos técnicos municipales. 2°) Estarán construidos con material incombustible, de pisos no absorbentes. 3°) Estar ubicados en planta baja, sin comunicación con escaleras, corredores u otros locales en el subsuelo o semienterrados y separados de los locales destinados a la habitación. 4°) Poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas, y cuando ello se considere insuficiente, se podrá completar con extractores de aire, de paletas de material antichisposo y motor a prueba de explosión. 5°) Sus instalaciones eléctricas deberán ser embutidas o con conductores de fuerte aislación, no pudiendo estar los accesorios a una altura inferior a los 1,50 metros del nivel del suelo. 6°) El almacenamiento de garrafas deberá efectuarse en lugar alejado de toda fuente de calor y del alcance del público. 7°) Queda prohibido dentro de estos locales el trasvase de garrafas en otros envases mayores o menores o bien de cilindros a garrafas. 8°) Los almacenamientos no excederán de 100 Kg de producto en garrafas, como tampoco podrá excederse de 15 garrafas vacías (en uso). Las garrafas se depositarán siempre en posición vertical, no tendrán capacidad mayor a los 15 Kg, debiendo las garrafas existentes en el local -sin excepción- disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura característica aprobada por GAS DEL ESTADO. Las que acusen pérdidas serán devueltas de inmediato al depósito o planta. 9°) En cualquier caso, la habilitación se efectuará previo informe del Departamento de Obras Públicas. 10°) En los locales donde se efectué la venta de gas, ya sea a revendedores o al público, es obligatorio tener bien a la vista las recomendaciones sobre manipuleo de ese producto, que se reciba de GAS DEL ESTADO, tanto en forma directa o por intermedio de la Municipalidad. (*) Capítulo VII De los trasvases ARTICULO 9°.- Queda absolutamente prohibido el trasvase de garrafas y/o cilindros a micro garrafas, en locales que no sean específicamente las plantas fraccionadoras habilitadas por GAS DEL ESTADO. (*) Capítulo VIII De las habilitaciones ARTICULO 10°.- La habilitación de nuevas plantas de almacenamiento y envases de gases licuados de petróleo, será motivo de estudios especiales y en todos los casos se requerirá la aprobación previa de GAS DEL ESTADO en sus distintas etapas. El Departamento Ejecutivo por intermedio de la Asesoría Técnica de Arquitectura y Urbanismo del Departamento de Obras Públicas, efectuará un análisis de la zona en que se interesare la instalación de una nueva planta fraccionadora, cuya autorización quedará supeditada al resultado de dicho estudio, para lo cual se tendrá en cuenta las distancias mínimas de seguridad, respecto a casas habitaciones linderas, escuelas, vías de ferrocarriles, fábricas y demás instalaciones aledañas que a juicio de la Municipalidad se considera de peligro. (*) ARTICULO 11°.- Las plantas de almacenamiento y envasado existentes deberán estar aprobadas por GAS DEL ESTADO, lo que deberá acreditarse ante la Municipalidad en un plazo de 30 días corridos. En caso de no contar con esta autorización, deberán obtener la misma en un plazo de 180 días corridos. Si así no ocurriera podrán ser clausuradas hasta tanto se cumplimente esta exigencia. Todos estos plazos se computarán a partir de la promulgación de la presente ordenanza. ARTICULO 12°.- Todas las personas, entidades u organizaciones responsables de cualquiera de las actividades a que se refiere esta ordenanza y que se realicen actualmente deberán cumplimentar las obligaciones emergentes en los siguientes plazos: 1°) Para cumplimentar los artículos: 2° y 3° 60 días 2°) Para cumplimentar los artículos: 6°, 7°, 8°, y 9° 180 días. Capítulo IX De las Sanciones ARTICULO 13°.- Las infracciones a las normas de esta ordenanza, se sancionarán con multas de pesos ley n° 18188 CIEN ($100,00), hasta el máximo que establece la Ley de Corporaciones Municipales, sin perjuicio de la inhabilitación del vehículo, o clausura del depósito, local o planta, en caso de peligro para la población. (1) ARTICULO 14°.- Deróguese cualquier disposición en cuanto se oponga a la presente. (*) Texto ordenado según ordenanza n° 17601. (1) La moneda a que se hace referencia perdió vigencia en el tiempo.-
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas
Departamento de Sistemas - Dirección de Informática - ©
webmaster@concordia.gob.ar
www.concordia.gob.ar