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TITULO:   Teatro
ORDENANZA (1) FECHA: 10.08.1882 ARTICULO 1º.- Las empresas de teatro, toda compañía destinada a dar exhibiciones públicas, no podrá empezar a funcionar sin haber solicitado del Presidente de la Municipalidad, la autorización necesaria, quien la acordará siempre que con los espectáculos que se ofrezcan no se ofenda a la moral, buenas costumbre o se incite a alterar y conmover el orden público. ARTICULO 2º.- Al recibirse la autorización deberá manifestar el que la solicite la clase de espectáculos a que se destina la empresa o compañía, el local en que ha de funcionar, los precios que ha de cobrarse por entradas y aposentadurías, las cuales no podrán ser aumentadas sin autorización del Presidente de la Municipalidad, quien la acordará toda vez que una causa fuerte imponga la necesidad de ello. Obtenida la autorización para aumentar los precios, deberá comunicarse al público en los mismos carteles en que se anuncia la función y no podrá en ningún caso acordarse después de estar anunciada esta. ARTICULO 3º.- La infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, será penada con una multa de veinte pesos fuertes ($20) que abonará el empresario o Director.- (2) ARTICULO 4º.- En el caso de negarse por el Presidente la autorización a que hacen referencia los artículos 1º y 2º, el interesado podrá apelar dentro de 24 horas para ante el Concejo de Administración, quien resolverá el recurso definitivamente en un término igual. ARTICULO 5º.- Los actores que en la escena no guarden las maneras y circunspección debidas, que alteran con lenguaje descomedido el argumento de la pieza que ejecuten, u ofendan con acciones indecentes el decoro público, serán penados con una multa de diez pesos fuertes ($10). (2) ARTICULO 6º.- Las exhibiciones públicas deberán necesariamente dar principio a la hora que se señala en los avisos y carteles y no determinándolas, a las ocho de la noche, sin que pueda exceder su duración de las doce en el invierno y entre doce y una de la mañana en verano; la falta de cumplimiento a esta disposición será penada con una multa de veinte pesos fuertes ($20 ftes.). (2) ARTICULO 7º.- No podrá suspenderse una función después de anunciada o cambiar el espectáculo por otro, sin permiso del Presidente de la Municipalidad, probando inconvenientes ajenos a la voluntad de la empresa o compañía, debiendo recabarse esa autorización cuatro horas antes de la fijada para dar principio a la función, bajo la pena de veinticinco pesos fuertes ($25 ftes.) de multa que pagará el empresario o Director.(2) ARTICULO 8º.- En el caso de autorizarse la suspensión o cambio deberá comunicarse al público, inmediatamente de acordada, con carteles a la puerta del teatro o casa donde debiera tener lugar el espectáculo e izando una bandera roja en lo más alto del edificio. ARTICULO 9º.- Después de la hora indicada en el artículo 7º, no podrá autorizarse la suspensión de una función a menos que una lluvia copiosa imposibilitase la concurrencia al teatro, o se decretase por la autoridad competente por razones de orden público. ARTICULO 10º.- Si por enfermedad u otros accidentes en los actores, que se produjeran después de la hora indicada, no pudiesen tener lugar la función anunciada se cambiará por otra, previo aviso al Presidente de la Municipalidad, comunicándose al público con carteles en boletería. En este caso los que hubiesen tomado aposentaduría en concepto a la función suspendida, tendrán derecho a que se les devuelva su importe. ARTICULO 11º.- Las obras que por primera vez hayan de ponerse en escena, se sujetarán al examen de tres personas que anualmente nombrará el Presidente de la Municipalidad, las que constituidos en comisión podrán prohibir la representación de aquellas que en su argumento o lenguaje sean ofensivas al decoro público o capaces de promover desordenes. ARTICULO 12º.- El autor, empresario o Director a quien la comisión prohibiese la representación de una obra, podrá apelar de esa resolución para ante el Consejo de Administración, el que resolverá definitivamente el recurso. ARTICULO 13º.- El empresario o Director de compañía que pusiese en escena por primera vez una obra sin haberla sometido a la aprobación de la comisión será penado con una multa de veinte pesos fuertes ($20 fuertes) y doble en caso de reincidencia. (2) ARTICULO 14º.- Es absolutamente prohibido fumar en el teatro, hacer manifestaciones de aprobación o desaprobación a los actores, con palabras o ruidos que interrumpan la representación o mortifiquen e incomoden a la concurrencia, a los que persistan, después de prevenidas se las desalojará del teatro, sin perjuicio de aplicárseles una multa de cuatro pesos fuertes ($4 fuertes). (2) ARTICULO 15º.- De igual manera se procederá con aquellos que descuidando su propio decoro no guarden las atenciones y el respeto que se debe a la sociedad reunida en el teatro. ARTICULO 16º.- Los agentes municipales encargados de la conservación del orden en el teatro y demás parajes en donde tuviesen lugar exhibiciones públicas, procederán contra aquellos que infringiesen las disposiciones de este reglamento. (1) En el original de la norma no constaba numeración de la misma.- (2) La moneda mencionada ha perdido actualidad.-
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