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TITULO:   Altavoces
ORDENANZA Nº 14775 SANCIONADA: 09.11.1960 PROMULGADA: 17.11.1960 ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza queda absolutamente prohibido la instalación de altavoces sobre la línea de edificación en las sedes de instituciones sociales y deportivas, parques de diversiones casas o locales de comercio de todo género y todos los lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.- ARTICULO 2º.- En los lugares citados en el artículo 1º donde se realicen espectáculos públicos o reuniones bailables que utilicen equipos parlantes, los altavoces deberán estar instalados a una altura no menor de 2 metros del nivel del suelo y orientados siempre hacia el centro (de la pista) donde se efectué la reunión.- ARTICULO 3º.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a permitir en los lugares mencionados, para una mejor y más racional distribución del sonido, la colocación de uno o más altavoces los que estarán colocados en bafle plano o caja, debiendo estos estar totalmente cerrados por detrás y los mismos no podrán ser de un tamaño mayor de 6", 8" o 12" cada uno.- ARTICULO 4º.- El Departamento Ejecutivo por intermedio de la oficina Electrónica Municipal, realizará el control técnico en las instalaciones en los lugares indicados y no se autorizará reuniones bailables, espectáculos públicos de ninguna índole, sin el visto bueno de la misma.- ARTICULO 5º.- Una vez cumplido este requisito, el control estricto del funcionamiento de los altavoces, como así también el cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza, estarán bajo el control directo de la oficina de Inspección General por intermedio de los Señores Inspectores de Espectáculos Públicos, quienes quedan autorizados a regular en cualquier momento el volumen de los altavoces.- ARTICULO 6º.- Acuérdase un plazo de 30 días a todas las entidades que realicen reuniones bailables, culturales y deportivas para que pongan las instalaciones de sus equipos parlantes, dentro de las disposiciones de la presente ordenanza.- ARTICULO 7º.- Las infracciones a la presente ordenanza, serán penadas con una multa de $200,00 la primera vez $400 la segunda y $600,00 la tercera. En adelante estas serán de $1.000,00 cada vez.- (1) ARTICULO 8º.- Derógase toda otra disposición que se oponga ala presente.- (1) La moneda mencionada ha perdido vigencia.-
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