Servicios | Online

Cerrar

Imprimir

TITULO:   Estaciones de Servicios
ORDENANZA N° 7438 SANCIONADA: 09.10.1936 PROMULGADA: 13.10.1936 ARTICULO 1°.- Considéranse como estaciones de servicio para vehículos automotrices a los efectos del cumplimiento de esta ordenanza, los locales con sus instalaciones necesarias para efectuar la totalidad de los servicios siguientes: provisión de combustible, lubricantes, aire y agua, lavado y engrase pudiendo tener venta de repuestos, vulcanización, carga de baterías y otras tareas con el mismo destino. ARTICULO 2°.- Las estaciones de servicio podrán instalarse en lo sucesivo en cualquier punto de la planta urbana, pero deberán llenar, además de los requisitos determinados por la ordenanza general de construcciones, los siguientes: a) Muro de casco de mampostería revocada, tendrá como máximo una altura de 0.80 metros y ser terminado con una baranda o verja. b) Entradas: tendrán un ancho mínimo de cuatro metros y se construirán rebajando la vereda en todo su ancho correspondiente transversal de 0.03 metros por metro y con un alto en el cordón de 0.03 metros en la dirección del eje de la calle a que den acceso tendrán una pendiente igual a la de la rasante de la vereda y se identificarán con esta, mediante planos inclinados de 0.05 metros por metro, en caso de no ser esto posible por razones de ubicación, la oficina de obras públicas determinará la forma de envase de la entrada, con la vereda adyacente. Estarán pavimentadas de hormigón armado de diez centímetros de espesor. c) Iluminación: se dispondrá en forma de mantener perfectamente iluminados y visibles en hora de la noche, los distintos artefactos e implementos que están instalados en la playa de maniobra, para los coches que concurran a la estación de servicio; al frente solo se podrán colocar columnas decorativas. d) Pavimento: la playa de maniobras de vehículos, estará pavimentada con material aceptado por la oficina y tendrá los niveles y desagües necesarios para el rápido escurrimiento de las aguas pluviales. Como pavimentos podrán aceptarse al hormigón armado y el enripiado con riego asfáltico o "rail-oil". e) Surtidores: se instalarán en forma que no sea posible cargar combustible, si no es dentro de la playa de estacionamiento interior y en las condiciones establecidas en la ordenanza correspondiente. f) Locales para lavado y engrase: deberán estar dotados de los aparatos e instalaciones completas para esta índole de servicios; tendrán pisos de cemento con desagües a la obra domiciliaria, con los interceptores reglamentarios, serán cubiertos y se dispondrán en forma de que su acceso no perjudique al movimiento de vehículos en la playa. g) Obras domiciliarias: estarán dotadas de la instalación mínima reglamentaria, debiendo tener un W.C. con laboratorio para el público, con acceso indirecto desde la playa e independiente del destinado para el personal. h) Características generales de las instalaciones: deberán constituir un conjunto estético y estar correctamente terminadas desde el punto de vista arquitectónico los locales para escritorios, venta de repuestos, vulcanización, boxes para guardar coches, etcétera, serán construidos con material incombustible y tendrán puertas y carpintería metálicas. Las plantaciones de adorno en caso de hacerse, deberán efectuarse y mantenerse en forma que no afecte la visibilidad, tanto dentro como fuera de la estación de servicio, para los conductores de vehículos y peatones, igual requisito deberán llenar los carteles, chapas y demás elementos de propaganda que se coloquen en las mismas. ARTICULO 3°.- Las estaciones de servicio actualmente habilitadas, tendrán un plazo de dos años para ponerse en las condiciones que establece la presente ordenanza a partir de la fecha de su promulgación. A las que no se encuadren en estas condiciones no se les permitirá su funcionamiento.
Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas
Departamento de Sistemas - Dirección de Informática - ©
webmaster@concordia.gob.ar
www.concordia.gob.ar