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TITULO:   Cerdos
ORDENANZA N° 22312 SANCIONADA: 19.07.1985 PROMULGADA: 01.08.1985 ARTICULO 1°.- Ubicación: la cría o tenencia de cerdos se autorizará en terrenos ubicados sobre la Cota 14, en zonas previstas por el Código de Uso de Suelo. El Departamento Ejecutivo queda facultado para limitar esta adjudicación dentro de la zona prevista por el Código de Uso del Suelo, cuando situaciones derivadas de loteos oportunamente aprobados para uso residencial por el Municipio, y la existencia de grupos de población, así lo impongan por razones de salubridad y calidad de vida de las familias residentes en tales áreas. El local deberá contar con abastecimiento abundante de agua, -no podrá existir dentro del ámbito enmarcado por el centro perimetral, otra construcción ajena a la actividad del establecimiento- para otorgar la autorización deberá previamente existir informes técnicos favorables de los Organismos Municipales competentes.- ARTICULO 2°.- Vías de acceso: Todos los caminos interiores del establecimiento, deberán poseer una capa de rodamiento impermeable, los espacios adyacentes, serán impermeabilizados o en su defecto revestidos de un manto vegetal.- ARTICULO 3°.- Cerco Perimetral: Los establecimientos deberán estar circundados en todos su perímetro por un cerco. -Este cerco encerrará todas las dependencias- deberá ser construído de hormigón armado, mampostería, malla de alambre u otro material aprobado por autoridad competente, que impida la salida de animales- su altura será como mínimo de un (1) metro. Los puestos para vehículos o personas tendrán la misma altura del cerco y reunirán los mismos requisitos.- ARTICULO 4°.- Capacidad de los corrales: la capacidad respectiva de los corrales, se calcula a razón no menor de 1,20 metros por cabeza.- ARTICULO 5°.- Pisos y desagües: Los corrales tendrán pisos impermeables, resistentes a la corrosión y a los agentes dinámicos, serán antirresbaladizos y tendrán una pendiente mínima de 2% hacia la canalización o boca de desagüe respectiva.- No deberán presentar baches, pozos ni deterioros que permitan la acumulación y estancamiento de líquidos.- ARTICULO 6°.- Evolución de los efluentes: Los pisos de los corrales desaguarán por medio de canales sumideros, boca de desagües o tuberías- descargando al sistema genaral de evacuación de efluentes del establecimiento.- La red formada por canales y/o tuberías, tendrá dispositivos sinfónicos o de claridad, para lograr un permanente cierre hidráulico.- Queda terminantemente prohibido que los líquidos en los pisos de los corrales, pasen o fluyan hacia terrenos de la zona circundante.- Para la evacuación final de los líquidos residuales, deberá disponer de una cámara séptica y pozo absorbente, o bien plantas purificadoras de aguas servidas.- ARTICULO 7°.- Vallados de corrales: El vallado de corrales, podrá ser de caño metálico o cualquier otro material resistente, de fácil lavado y desinfección y que fuera aprobado por la autoridad competente.- Se admitirá que el vallado sea reemplazado por cerco de mampostería o material semejante, siempre que el mismo este completamente revocado con material impermeable y los ángulos de encuentro de las paredes entre sí y con el piso sean redondeados.- La altura mínima de los vallados, será de un (1) metro.- ARTICULO 8°.- Techo de los corrales: Los corrales tendrán techo en su totalidad que podrán ser reemplazables, se empleará material atérmico e incombustible.- La altura mínima de los (vallados) techos no podrá ser inferior a dos (2) metros.- ARTICULO 9°.- Ventilación: Si por razones constructivas el espacio que ocupa cada sección de corrales esta circundado por paredes de más de un metro con setenta centímetros (1,70) de altura, deberán quedar aberturas de ventilación de una superficie mínima equivalente al veinte (20%) de la superficie total de dichas paredes.- ARTICULO 10°.- Bebederos: Cada corral dispondrá de bebederos propios. El agua de los bebederos no podrá escurrirse o derramarse sobre el piso de los mismos, debiendo contar para ello con descarga directa al sistema de desagües.- El largo útil de los bebederos, no deberá ser menor de un (1) metro para cada cincuenta metros cuadrados (50m2) de corral y su ancho, cualquiera fuera la superficie del corral, no será menor a cincuenta centímetros (0,50). La altura del piso del corral al borde del bebedero, oscilará entre veinte y cincuenta centímetros.- ARTICULO 11°.- Comederos: Los corrales deberán disponer de comederos elevados, preferentemente aplicados sobre la superficie lateral de los cercos del corral y a razón de 1 metro por cada cincuenta centímetros cuadrados del corral.- ARTICULO 12°.- Residuos sólidos: Los corrales deberán poseer un anexo adecuado para depositar los residuos sólidos procedentes de la limpieza de los corrales. Los residuos sólidos no podrán permanecer más de 48 horas dentro del establecimiento. El anexo deberá disponer de un dispositivo especial para evitar la proliferación de moscas u otros insectos.- ARTICULO 13°.- Limpieza de corrales y cerdos: Cada 24 horas como máximo se procederá a la recolección de estiércol existente en los corrales, e inmediatamente se efectuará una limpieza general con agua a presión, tanto en pisos como vallados y cercos.- ARTICULO 14°.- Pintura de corrales y cercos: Los vallados y cercos de corrales serán pintados con cal en cada oportunidad que la autoridad competente lo considere necesario.- Cuando la luz solar pueda reflejarse en la superficie pintada de blanco y causara molestias a los animales o personas que trabajen con ellos, se agregará a la cal un colorante no tóxico para obtener una tonalidad verdosa o azulada que no sea oscura.- ARTICULO 15°.- Alimentación: La alimentación de los cerdos que provienen de establecimientos que manipulen alimentos, deben ser de aquellos que cuenten con inspección o asesoramiento veterinario y bromatológico.- Queda terminantemente prohibido alimentar a los cerdos con residuos domiciliarios o basurales.- ARTICULO 16°.- Corral de aislamiento: Se contará con un corral de aislamiento para alojar a los animales enfermos o sospechosos de enfermedades.- Su superficie mínima será de veinte (20 m2) metros cuadrados.- El perímetro del corral de aislamiento, estará circundado por un cerco de mampostería, hormigón o material similar y será de una altura no menor de dos (2) metros a contar desde el punto más alto del piso y las paredes entre si, será redondeado. La puerta de acceso será de hoja llena y material impermeable.- El desagüe será propio e independiente y estará constituído por un sumidero ejecutado a todo lo largo de la puerta y por debajo de ésta, dotado de rejilla superior y de modo tal que ningún líquido del corral pueda salir al piso de la magne o calle de acceso del mismo- Esta boca de desagüe o sumidero, descargará mediante cañería a la red general de evacuación de efluentes del establecimiento y en su encuentro con la misma dispondrá de un cierre sinfónico.- ARTICULO 17°.- Asesoramiento Veterinario: El establecimiento deberá estar bajo vigilancia y asesoramiento técnico de un veterinario, quien extenderá a la autoridad competente el certificado sanitario, en el momento que sea requerido incluyendo las vacunaciones correspondientes, a fin de evitar la propagación de enfermedades. En el caso de enfermedades o presunción de epidemias, el veterinario del Municipio extremará las providencias informando al Departamento Ejecutivo para que éste tome las medidas que las circunstancias aconsejen.- ARTICULO 18°.- Traslados de los establecimientos actuales: Los criaderos de cerdos emplazados actualmente en las zonas prohibidas del artículo 1° de esta disposición deberán trasladarse fuera de ella, dentro de los sesenta días de la fecha de promulgación de la presente ordenanza bajo la pena de ser decomisados los animales, de inmediato, por la autoridad competente.- ARTICULO 19°.- Cerdos sueltos-decomiso: Igual medida se tomará con todos aquellos cerdos que se encontraran sueltos en la vía pública o terrenos baldíos.- ARTICULO 20°.- Condiciones constructivas: Todo criadero de cerdos, deberá reunir las condiciones constructivas de ingeniería sanitaria, establecidas en las reglamentaciones de la presente ordenanza.- ARTICULO 21°.- Permiso uso conforme: Para la habilitación de establecimientos dedicados a la actividad reglamentada, deberá ajustarse con la iniciación del expediente respectivo, el permiso de uso conforme.- ARTICULO 22°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.-
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