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TITULO:   Chacinados
DECRETO N° 9399/1941 FECHA: 12.03.1941 ARTICULO 1°.- A contar del 1° de abril del corriente año, los comerciantes expendedores o depositarios que introduzcan chacinados, fiambres sin envasar, salazones, etcétera, deberán comunicar a la Oficina de Inspección General con declaración jurada extendido en papel simple, un detalle de la mercadería, su peso, bultos, procedencia, fabricante y nombre de la empresa portadora.- ARTICULO 2°.- A la mencionada comunicación deberá adjuntarse número del ingreso de los derechos correspondientes según presupuesto. La comunicación deberá efectuarse dentro de las 24 horas de recibida la mercadería.- ARTICULO 3°.- Los infractores a los artículos 1° y 2° de este decreto, serán penados con veinte pesos de multa, debiendo incluirse el número del ingreso de ésta en el siguiente comunicado de introducción.- ARTICULO 4°.- La Oficina de Inspección General dispondrá la confrontación de las declaraciones juradas con las guías de las empresas de transportes. Las inaptitudes que resultaren de este control serán penadas con multas de cincuenta pesos, sin perjuicio del pago de la diferencia de derechos que resultare.-
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