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TITULO:   Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal
DECRETO NACIONAL Nº 4238/1968 FECHA: 19.07.1968 PUBLICADO: 26.09.1968 ARTICULO 1° - Apruébase el reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal, que forma parte integrante del presente decreto y que regirá en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen. ARTICULO 2° - Deróganse los decretos de fechas 23 de diciembre de 1925 reglamentario de la elaboración y comercio de grasas; del 28 de marzo de 1930 sobre sellado de carnes argentinas; n° 98083 del 15 de enero de 1937; n° 13617 del 12 de noviembre de 1943; n° 24702 del 31 de diciembre de 1946; n° 31952 del 17 de diciembre de 1949; n° 10422 del 27 de mayo de 1950; n° 496 del 16 de enero de 1951; n° 6494 del 17 de noviembre de 1952; n° 6243 del 2 de julio de 1962 y n° 5889 del 4 de agosto de 1964, y déjanse sin efecto las resoluciones del ex Ministerio de Agricultura de fechas 4 de febrero de 1907; 15 de julio de 1914 y 17 de noviembre de 1927, como así también toda disposición, resolución y decreto que se oponga al presente. ARTICULO 3° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su Dirección General de Sanidad Animal, tendrá a su cargo el cumplimiento de las disposiciones del reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal. ARTICULO 4° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería elevará al Poder Ejecutivo, cada ciento ochenta (180) días, si fuere necesario, las propuestas que considere conveniente para mantenerlo actualizado de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico o industriales que rijan la materia, ajustándose para su mejor identificación al orden establecido por el código numeral de los distintos capítulos que lo componen. ARTICULO 5° - El reglamento tendrá aplicación sobre todos los establecimientos habilitados a la fecha del presente decreto, con excepción de las normas referidas a "Ubicación" y detalles de construcción que no hagan al aspecto higiénico-sanitario de los mismos. ARTICULO 6° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería.(1) (1) Este decreto consta de 4 anexos. El texto completo de los mismos puede ser consultado en la Oficina "Digesto Municipal".
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