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TITULO:   Rabia
ORDENANZA N° 5589 SANCIONADA: 08.04.1927 PROMULGADA: 19.04.1927 ARTICULO 1°.- Con fines de profilaxis de la rabia, la existencia de perros en el Municipio, solo será permitida con sujeción a lo dispuesto en la presente ordenanza. ARTICULO 2°.- Prohíbese tener perros sueltos en los hoteles, posadas, fábricas, talleres, escuelas, hospitales, conventillos, como así mismo en las casas de departamentos y vecindad, en las que existen uno o varios patios comunes. Las infracciones a esta disposición, serán penadas con una multa de veinte pesos moneda nacional en cada caso. A los efectos de su aplicación se considerarán responsables en primer término, el dueño del perro, y en su defecto el propietario, encargado o inquilino principal de la casa, establecimiento o negocio. La prohibición que establece este artículo no regirá durante las horas de la noche para los establecimientos industriales, comerciales y depósitos en general. (1) ARTICULO 3°.- Los perros que circulen por la vía y sitios públicos, deberán llevar bozal y collar y adherida a esta una chapa metálica con el nombre y domicilio de su propietario y la patente correspondiente. Las contravenciones a estas prescripciones serán penadas en cada caso con una multa de veinte pesos moneda nacional.(1) ARTICULO 4°.- Todo perro que fuera encontrado en la vía y sitios públicos en contravención con la presente ordenanza, será exterminado por el método que las circunstancias exijan, o será recogido por el personal que el Departamento Ejecutivo designe y sacrificado después de cuarenta y ocho horas de haber ingresado al depósito Municipal. En este intervalo podrá ser devuelto a su propietario previa exhibición de los comprobantes de sus derechos, pago de la multa que se establece en el artículo anterior y gastos de mantención. ARTICULO 5°.- Todo dueño de casa, inquilino principal o encargado donde se produzca un caso definido o simplemente sospechoso de rabia está obligado inmediatamente a dar cuenta de ello a la autoridad Municipal o Policial más próxima, a efectos que estas puedan secuestrar el perro para su envío al depósito Municipal o aplicar las medidas sanitarias que sean pertinentes. Los contraventores a esta disposición serán penados con una multa de cuarenta a cien pesos en cada caso y según la gravedad de la infracción, haciéndose responsable al dueño del animal, al propietario, encargado o inquilino principal de la casa en el orden establecido.(1) ARTICULO 6°.- Los perros que resultaren sanos, después de la observación a que fueren sometidos en el depósito municipal, serán devueltos a sus propietarios, previa presentación de la patente respectiva y pago de los gastos para mantención que hubieran ocasionado los mismos. Si pasados dos días después de notificarse al propietario del resultado de dicha operación, el perro no fuera retirado, será sacrificado. ARTICULO 7°.- Cuando un perro hubiere mordido a alguna persona o animal, su dueño está obligado a conducirlo o a permitir su conducción por la autoridad al depósito Municipal o al Instituto Pasteur de Buenos Aires si fuere necesario, dentro de las veinticuatro horas de recibir la intimación de la policía para que así lo efectué bajo pena de cincuenta pesos moneda nacional de multa sino cumpliera esta prescripción.(1) ARTICULO 8°.- Será sacrificado de inmediato todo animal hidrófugo y los perros que hubieran sido mordidos por él o hayan estado en su contacto; serán también sacrificados los animales de cualquier otra especie que hubieran sido mordidos por otro rabioso, salvo que su propietario o tenedores acepten que por su cuenta y riesgo sean tenidos aislados y en observación durante tres meses. ARTICULO 9°.- El Departamento Ejecutivo hará publicar por medio de carteles, solicitando su inserción gratuita en los diarios, instrucciones sobre profilaxis de la rabia. ARTICULO 10°.- Derógase toda ordenanza que se oponga a la presente. (1) La moneda mencionada ha perdido vigencia.-
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