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TITULO:   Dancing - Pub - Bares- Confiterías
DECRETO N° 10094/1945 (1) (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por ordenanzas n° 10286 y 17116) FECHA: 02.01.1945 ARTICULO 1°.- Las reuniones bailables de carácter pública en bares y confiterías podrán realizarse todos los días hasta las 24 horas, siempre que abonen el impuesto correspondiente y sean debidamente autorizados.- En casos especiales y previo permiso que deberá ser solicitado por escrito y por cada vez, el Departamento Ejecutivo, si lo estima conveniente, podrá conceder ampliación de horas.- ARTICULO 2°.- En los locales denominados "Dancing" que pagan impuestos de tales, podrán realizarse reuniones bailables todos los días hasta las 5 horas, pudiendo los días sábados y vísperas de feriados prolongarse hasta las 6 horas.- (/) ARTICULO 3°.- En los locales denominados "dancing", a que se hace referencia en la disposición anterior, las reuniones danzantes podrán únicamente realizarse en expuesto.- (+) ARTICULO 4°.- Los dueños de "Dancing", bares, cafés, confiterías, etcétera, donde se realicen tales bailes serán responsables y pasibles de las sanciones pertinentes, por el expendio excesivo de bebidas alcohólicas, como así también de los actos que ofendan a la moral y buenas costumbres.- ARTICULO 5°.- La concurrencia de menores de 20 años de edad a dichos locales en las horas habilitadas para realizar bailes y siempre que no les esté menor concurrir por prohibiciones especiales de ordenanzas o decretos relacionado con los espectáculos públicos, únicamente será permitido cuando lo hagan acompañados por personas mayores que se obliguen por la conducta de los mismos.- ARTICULO 6°.- Las disposiciones de este decreto no serán de aplicación por las reuniones de carácter familiar, que se celebren en los clubes sociales con personería jurídica, y a los que únicamente tengan acceso sus asociados y aquellas personas que se encuentren dentro de la calificación de socios transcurrentes.- ARTICULO 7°.- Los centros sociales debidamente reconocidos y con comisiones directivas responsables que realicen reuniones bailables a lo que además de sus asociados, concurran por invitación, personas que no sean socios y que abonen la entrada, quedarán sujetos a los términos de esta reglamentación, pudiendo los mismos continuar hasta las 3 horas y sábados hasta las 4 horas, previo pago del impuesto que le corresponde de abonar.- ARTICULO 8°.- Los bailes de carácter popular, de libre acceso al público inclusive los que tengan lugar para los días de carnaval, únicamente podrán efectuarse con permiso especial y previo pago que se fija en la ordenanza presupuesto. Al acordarse el permiso por el Departamento Ejecutivo se fijará el horario de los mismos.- ARTICULO 9°.- En todos los casos en que sea de aplicación el presente, serán observadas las disposiciones que sobre ruidos molestos fija la ordenanza n° 9430.- (2) ARTICULO 10°.- Las infracciones al presente decreto serán reprimidas con multas de cincuenta a doscientos pesos moneda nacional al curso legal, según la gravedad de las mismas.- ARTICULO 11°.- Deróganse los decretos n° 9783 y 9785 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.- (+) Artículo derogado por ordenanza n° 10286. (/) Texto ordenado según decreto n° 17116. (1) Ver disposiciones de la ordenanza nº 27541 que obra en este mismo capítulo, apartado "Espectáculos Públicos" (2) La ordenanza nº 9430 de ruidos molestos se encuentra incluida en la obra. Para su consulta remitirse a Tomo III, Título 10, Capítulo 3, ruidos molestos.-
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