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TITULO:   Venta de Billetes de Lotería: Identificación - Agencia Expendedora
DECRETO Nº 11707/1950 (1) FECHA: 26.06.1950 ARTICULO 1º.- Desde el día 1º de julio próximo se prohibe la venta de billetes de lotería que no lleven estampados al dorso el sello de la agencia expendedora y el sello de la Inspección General bajo pena de decomiso y multas, y su venta se hará únicamente por aquellas subagencias revendedoras y vendedoras ambulantes que se inscriban previamente en el padrón especial abierto al efecto. Las agencias de lotería no entregarán los billetes a estos últimos sin haber llenado antes el requisito del sellado de referencia.- ARTICULO 2º.- Antes de lanzar los billetes a la venta, las agencias deberán presentarlos a la Municipalidad para sellar y controlar los mismos y su numeración y los días de sorteo entregarán a la Oficina de Inspección General Municipal copia de la planilla de devolución que se deposita en Receptoría de Rentas o en su defecto, una declaración jurada con el detalle de los números y cantidad de billetes no vencidos en esa jugada. Idéntico procedimiento se adoptará para las otras loterías.- ARTICULO 3º.- Queda terminantemente prohibido la venta callejera y en locales de billetes que no tengan los dos sellos a que se refiere el artículo 1º y, de las transgresiones a esta disposición, serán responsables los mismos vendedores y la agencia que los hubiera entregado.- ARTICULO 4º.- El impuesto del 5% (cinco por ciento) del valor del billete de lotería incide directamente sobre el apostante pero deberá percibirse como se determina en el artículo 63º, inciso a) de la ordenanza impositiva vigente, con las penalidades del inciso b) del mismo.- ARTICULO 5º.- Este impuesto deberá ingresarse en la Tesorería Municipal al día siguiente hábil al de la jugada, previa entrega de la liquidación practicada por la Inspección General Municipal.- ARTICULO 6º.- Los agentes de retención que no perciban el impuesto del 5% (cinco por ciento) del valor de cada billete de lotería que se venda dentro del ejido, son responsables y deberán abonarlo como si lo hubieran retenido, con más la multa correspondiente.- (1) Ver disposiciones del decreto 11775/50, que se encuentra en este mismo punto, en cuanto a multas por infracciones a lo dispuesto en el decreto nº 11707/50.
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