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TITULO:   Espectáculos Públicos: Generalidades
ORDENANZA Nº 33695 (Texto ordenado con las modificaciones introducidas por Ordenanzas Nºs 34195,35005, 35121, 35486, 36072,36884 y 37183) SANCIONADA: 28.08.2008 PROMULGADA: 12.09.2008 PUBLICADA: 12.09.2008 TITULO I ESPECTACULOS - DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO I: DEFINICIONES ARTICULO 1°.- Será considerado espectáculo público, toda reunión, función, representación, acto social, deportivo o de cualquier género que tenga por objeto el entretenimiento de personas y que se efectúe en locales cerrados, o abiertos, públicos o privados y donde tenga acceso la concurrencia, se cobre o no entrada. Serán incluidos en la presente reglamentación los casamientos, cumpleaños, recepciones estudiantiles y/o cualquier fiesta o reunión privada que se realice en locales debidamente habilitados conforme la presente reglamentación.- ARTICULO 2°.- Los espectáculos públicos que se realicen en jurisdicción de este municipio, quedan sujetos en cuanto a su habilitación y funcionamiento, a las disposiciones generales y particulares que se establecen en la presente ordenanza. Dichos espectáculos definidos en general por el artículo precedente, son los que se efectúan en: pistas de bailes particulares, clubes, asociaciones, restaurantes, hoteles, confiterías, bares, cafeterías, pub, cabarets, clubes nocturnos, negocios con variedades, negocios con música y baile, danzantes, peñas o negocios similares a cualquiera de ellos, circos, parques de diversiones y espacios públicos abiertos.- La Municipalidad calificará estos establecimientos de espectáculos, encuadrándolos en el rubro que correspondiere, de acuerdo al funcionamiento de los mismos.- ARTICULO 3º.- Son responsables de la realización y/o explotación del espectáculo todas las personas de existencia visible o ideal que lo hayan organizado. Asimismo son solidariamente responsables el o los propietarios, titulares registrales y de la habilitación, gerentes o encargados de las salas, locales, establecimientos o lugares en que se realicen los mismos, aun cuando fueren organizados por terceros, quedando sometidos a todas las disposiciones que en general y en particular establece la presente ordenanza. CAPITULO II: HABILITACION DE LOCALES ARTICULO 4º.- Toda solicitud para instalar un local de espectáculo público, comprendido en la presente ordenanza, deberá ser presentada ante la Municipalidad acompañada de la siguiente documentación: a) Datos personales del o los solicitantes. b) Constitución de domicilio especial y real. c) Declaración de actividades actuales y anteriores con determinación de fechas y lugares, acompañando comprobantes de situación ante Impuestos Municipales, Provinciales, y Nacionales, para ambos casos. d) Ubicación del local, debiendo el mismo estar en Distrito autorizado por el Código de Ordenamiento Urbano vigente. e) Plano aprobado por la Municipalidad del local a habilitarse. f) Plano de instalación eléctrica e iluminación y de propalación sonora proyectada. g) Certificación de factibilidad en prevención de siniestros e incendio expedido conforme la ordenanza vigente.- h) Estudio Acústico del local cuya habilitación se solicita elaborado por profesional habilitado en la matrícula.- i) Título de propiedad, contrato de locación o documentación similar que pruebe su alquiler. En los casos de locación y/o alquiler, deberá presentar consentimiento del propietario en cuanto al destino del inmueble. j) Certificado de Libre Deuda del inmueble a ocupar respecto a Tasa General Inmobiliaria y Tasas por Servicios Municipales; como así también del Juzgado de Faltas referente al titular del inmueble y del solicitante en relación a los antecedentes que existieran.- k) Cuando se trate de una sociedad o asociación, deberá acreditarse personería jurídica, acompañando contrato o estatutos sociales y cumplirá la presentación prevista en los incisos a), b) y c), con respecto a todos los componentes de la misma y de quienes la administran.- l) En el supuesto que el local funcione bajo un nombre de fantasía o denominación comercial se deberá proceder a declarar el mismo.- ARTICULO 5º.- Con la solicitud, datos y documentación a que se refiere el artículo 4º, la Dirección de Planeamiento Urbano Municipal informará sobre distancias de templos de cualquier religión, distancias de establecimientos educacionales, hospitales, clínicas, sanatorios y todo otro local que por su carácter fuera de interés señalar, como así también naturaleza del sector, en lo referente a la planificación urbana municipal.- Posteriormente con los informes de la Dirección de Planeamiento Urbano, se remitirán las actuaciones a la dirección de Saneamiento Ambiental, quien deberá expedirse sobre la factibilidad de la habilitación, conforme con las normas previstas en la materia. Cumplimentados los requisitos enunciados precedentemente, deberán girarse las actuaciones a los distintos estamentos municipales que deben intervenir, para finalmente elevar al Departamento Ejecutivo, informando si procede o no a la habilitación del local o negocio solicitado a los efectos de la autorización definitiva. Serán nulas las habilitaciones provisorias, no pudiendo otorgarse bajo ningún concepto las mismas.- Dictada la resolución respectiva se notificará de la misma al interesado.- ARTICULO 6º.- Previo a su habilitación, el ó los solicitantes deberán acreditar, haber contratado un seguro de responsabilidad civil por los eventuales daños y/o perjuicios que puedan sufrir las personas que concurran a los locales. El Departamento Ejecutivo Municipal fijará anualmente el monto de cobertura a asegurar conforme la actividad a desarrollar.- El día que se fije en la disposición de habilitación el titular, gerente o representante deberá acreditar la vigencia y pago mensual de la póliza. El incumplimiento del presente artículo hará caducar de pleno derecho la autorización otorgada por el Departamento Ejecutivo.- ARTICULO 7º.- La autorización concedida podrá ser revocada o suspendida por el Departamento Ejecutivo cuando circunstancias de orden público, razones de seguridad y convivencia así lo requieran. Igual medida podrá adoptarse en caso de infracción a la presente norma como así también ante la falta de pago de los derechos que correspondieren, cuando hubieran transcurrido treinta días de atraso a partir del término fijado para el cumplimiento de dichas obligaciones.- La resolución impondrá el cese de la actividad de que se trata en forma inmediata a la notificación que se practique, bajo apercibimiento de clausura; sin que el recurso que eventualmente pudiera interponerse tenga efecto suspensivo en lo referido a la clausura.- ARTICULO 8º.- Una vez acordada la habilitación de un local o establecimiento, deberá ajustar su funcionamiento estrictamente a las disposiciones vigentes para el tipo de actividad que se le autorizare. No podrá acordarse autorización para funcionar en un mismo local a dos o más rubros sujetos a distintos regimenes reglamentarios, salvo los casos en que la utilización sea compatible con el uso o actividad principal rigiendo las limitaciones que correspondan a esta. La resolución que en tal sentido dicte el Departamento Ejecutivo solo será apelable con efecto devolutivo.- ARTICULO 9º.- Toda obra o modificación que tuviese que realizarse en un local o establecimiento destinado a espectáculos públicos, con posterioridad a la habilitación, quedará sujeta a las prescripciones del Código de Edificación que rigiera y conforme a las condiciones exigidas en esta ordenanza para el rubro de que se trata, debiendo requerirse el permiso previo para ello. Luego de los dictámenes de las respectivas reparticiones municipales, las modificaciones del funcionamiento o montaje serán o no autorizadas.- Las modificaciones en las instalaciones eléctricas, como así también en el sistema de iluminación y sonido, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Planificación, Obras y Servicios Públicos, debiendo contar sobre este punto, con la aprobación del área competente de la Dirección de Saneamiento Ambiental. ARTICULO 10º.- Podrán ser eximidos en el orden administrativo, de las exigencias establecidas en el presente Capítulo, los locales propiedad de establecimientos educacionales y sus cooperadoras, parroquias, asociaciones y entidades de bien publico, como asimismo centros vecinales reconocidos oficialmente, en los cuales se realicen actos, espectáculos o funciones que revistan el carácter de transitorios, de igual manera los encuentros deportivos con fines comunitarios y de integración social, debiendo solicitarse la previa inspección de las áreas competentes, para la verificación de las exigencias técnicas a cumplimentarse (seguridad, ruidos molestos, etcétera).- Cuando los espectáculos o actos organizados por las entidades que se mencionan en el presente artículo, se realizaren en locales de propiedad de terceros, solo se autorizarán si estos estuvieses habilitados.- CAPITULO III: TRANSFERENCIAS Y CAMBIOS: ARTICULO 11º.- Los establecimientos habilitados en virtud de la presente ordenanza, solo podrán ser autorizados a transferirse, cuando reúnan las condiciones en ellas exigidas, estén al día en el pago de la totalidad de las tasas y derechos, recargos o multas aplicadas, debiendo el adquirente cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 4º.- Esta disposición regirá también para el ingreso de nuevos socios. Cuando se trate de transferencia a favor de personas o firmas propietarias de otros locales que ya estuviesen autorizados, no podrá hacerse valer la documentación anterior, debiendo presentarse actualizada para cada negocio, sin excepción.- Si se comprobaren transferencias efectuadas sin cumplirse dichos requisitos, se intimara al o a los nuevos propietarios para que en el término de tres (3) días hábiles, regularicen la situación bajo apercibimiento de clausura del local, hasta el cumplimiento de las exigencias enunciadas.- Si se quisiera cambiar el tipo de negocio, deberá presentarse la solicitud correspondiente y la dependencia pertinente de la Municipalidad informará sobre la viabilidad del pedido y requerirá nuevo informe si fuera necesario, de las reparticiones previstas en el artículo 5º.- El Departamento Ejecutivo dictará nueva resolución, la que deberá ser notificada a los interesados, a partir de cuyo momento tendrán vigencia las normas de funcionamiento y obligaciones tributarias del nuevo establecimiento comercial, registrándose en el Departamento correspondiente.- TITULO II CAPITULO I: DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS LOCALES ARTICULO 12º.- En los locales destinados a espectáculos públicos, será obligatoria la instalación de servicios sanitarios en cantidad y calidad suficientes discriminados por sexos según la capacidad del local y lo prescripto por el Código de Edificación; y la respectiva conexión de las mismas a la red cloacal de Obras Sanitarias Municipal, cuando se cuente frente al inmueble con el respectivo servicio, caso contrario deberá presentar un sistema alternativo de tratamiento de efluentes.- ARTICULO 13º.- Prohíbase a partir de la sanción de la presente en todo el ejido municipal de la ciudad de Concordia, la habilitación de locales de diversión nocturna tipificados como de actividad de "Wisquerías", "Cabarets", "Bar con Alternadoras" y "Clubes Nocturnos o Prostíbulos". (%) ARTICULO 14º.- En los negocios a que se refiere la presente ordenanza, se podrán habilitar camarines para artistas de acuerdo a las normas de edificación vigentes.- No se permitirá bajo ningún concepto, la habilitación en los mismos de dormitorios, altillos ni reservados.- ARTICULO 15º.- Las mesas y sillas o sillones de los locales de negocios estarán dispuestos de manera que la separación entre ellas sea de 0,60 metros de ancho, quedando prohibida la colocación de cualquier obstáculo que dificulte o entorpezca la libre circulación del público.- ARTICULO 16º.- Durante el horario fijado para el funcionamiento de estos locales, las puertas deberán permanecer sin llaves ni trabas de ninguna especie. Las salidas de emergencias deberán encontrarse adecuadamente señalizadas sin obstáculos ni impedimento alguno que imposibilite su uso en caso de emergencias o siniestros.- ARTICULO 17º.- En los casos de inmuebles destinados a locales o salones para espectáculos públicos y que tengan vivienda para el propietario, sereno o cuidador deberán estar totalmente separadas del local habilitado para el funcionamiento, y toda puerta o abertura colindante deberá ser cerrada con mampostería y la comunicación se hará únicamente a través de la vía pública. Asimismo, en los casos de locales con patios o jardines, la división de predios se hará con tapias de una altura mínima de 2,50 metros.- ARTICULO 18º.- Queda absolutamente prohibida la presencia de menores de 18 años, aun en compañía de mayores, en los negocios de cabaret, clubes nocturnos o similares.- Todo el personal de trabajo, empleados, o artistas deberán ser mayores de edad, siendo responsable en forma solidaria el propietario, gerente o encargado de la contravención a lo indicado precedentemente.- En el supuesto de detectarse una infracción al presente se procederá a la inmediata clausura del local y posterior revocatoria de la autorización para funcionar.- ARTICULO 19°.- Los locales en que se realicen espectáculos deberán mantenerse en perfecto estado de seguridad e higiene, al igual que sus instalaciones complementarias y elementos utilizados. Los mismos deberán estar suficientemente ventilados y estar dotados con equipos de protección contra incendio y disyuntor de electricidad adecuado a su estructura y capacidad, los que deberán ser aprobados por la autoridad competente y botiquín de primeros auxilios con sus elementos indispensables, Asimismo deberá contar con salida de emergencia, con puertas batientes hacia el exterior y de medidas acordes a las dimensiones del local o la estimación de personas de concurrencia máxima. Como norma de carácter general respecto de las capacidades de los locales, medios de salidas y servicios sanitarios deberán cumplimentar con las exigencias y requisitos establecidos por el Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Como norma de carácter particular deberá regirse por el Código de Edificación de la Ciudad de Concordia.- (1) Los responsables de la organización de todo espectáculos público deberán garantizar la provisión de agua potable gratuita para el consumo por el lapso que dure el evento o espectáculo.(4) ARTICULO 20°.- En los establecimientos comerciales o espectáculos en que se cobre entrada, deberá haber una boletería habilitada a tal efecto. Considerase tal, al ambiente destinado al expendio de entradas situado en el lugar accesible al público.- En boletería deberá haber: a) Entradas habilitadas. b) Letreros indicadores, con frente al público, en los que deberá constar en letras bien visibles, los precios básicos, impuestos y tasas a cobrar al público perfectamente detallado por ítem. c) Letreros en lugar visible al público donde conste la capacidad máxima del local o establecimiento.- d) Señalar también si el espectáculo es apto o no para menores de 18 años. ARTICULO 21º.- Las boletas de entradas constarán de dos partes: talón y entradas propiamente dichas.- En cada una de ellas deberá constar el número, serie y clase de entrada y su utilización será autorizada por el departamento respectivo, mediante sellos o perforación. Deberán ser agrupadas en talonarios de 100 entradas, pudiéndose autorizar talonarios de 50, únicamente para socios y acompañantes. Las entradas serán divididas del talón por medio de perforaciones que permitan separar la parte que se entregará al público. La persona encargada de la puerta de acceso, al recibir la entrada la seccionará por la mitad, entregando una parte al espectador o concurrente e introducirá la restante con la numeración en el receptáculo denominado taquilla. La cantidad de entradas vendidas deberá coincidir con el público asistente y con la cantidad de numeración de las partes depositadas en la taquilla.- ARTICULO 22º.- El Ejecutivo Municipal queda facultado para autorizar bailes, y toda reunión o función que realicen las entidades inscriptas ante esta Municipalidad, como así también todo espectáculo que no tenga carácter de permanente. A este fin, podrá solicitar la intervención de las dependencias que a su juicio correspondiere para garantizar la moralidad y seguridad públicas. ARTICULO 23º.- Toda solicitud o autorización de espectáculos públicos, cualquiera sea su género, que realicen las entidades inscriptas, como así también todo espectáculo que no tenga carácter de permanente, deberá presentarse ante la Municipalidad con cinco (5) días hábiles de anticipación y especificará: a) Apellido, nombre y domicilio del o de los solicitantes; b) Lugar donde se realizará el espectáculo; c) Género del espectáculo.- d) Horario en que se desarrollará el mismo; e) Calificación del ente correspondiente; f) Elementos publicitarios que se utilizarán g) Seguro de responsabilidad civil conforme los montos de coberturas establecidos mediante reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal h) Contrato de servicio de emergencia medica en las condiciones y modalidades establecidas en la reglamentación de la presente.- La autorización que se otorgue a tal fin, podrá ser revocada por la Municipalidad, cuando circunstancias de orden general así lo requieran, o medien razones especiales de orden educacional, de resguardo de moral pública, de las buenas costumbres o de la seguridad en general.- ARTICULO 23° Bis punto a): es obligatorio la colocación de cámaras de video vigilancia de alta definición, en todas las puertas de entrada y salida; y así como también de la salida de emergencia, con las características detalladas en la planilla que se anexa a la presente, en todos los locales destinados a establecimientos con variedades, establecimientos con Música, establecimientos con Música y/o Baile y/o Confiterías Bailables, Salones de Fiestas, Asociaciones, Clubes, Pistas de Baile y Similares que realicen reuniones, actos o espectáculos masivos en espacios Públicos y/o Privados, cerrados o al aire libre, Casinos y/o Salas de Juegos, las que deberán vincularse al Centro de Monitoreo Urbano de la Jefatura Departamental de Concordia, de la Policía de Entre Ríos. El titular del establecimiento deberá resguardar las imágenes obtenidas, por el plazo de seis (6) meses, que se computaran a partir de la fecha de su captación, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Provincial N° 10.175. Se entenderá que el plazo se ha interrumpido, cuando existiera un requerimiento por parte de algún organismo judicial o administrativo , y/o que las mismas estén relacionada con infracciones penales o administrativas, con investigación policial o penal en curso o procedimiento judicial o administrativo pendiente, en cuyo caso deberá realizarse cuando haya resolución o se determine su destrucción por no resultar necesaria. Que no obstante la presente, los establecimientos detallados deberán cumplimentar con los demás recaudos establecidos por le Ley Provincial n° 10.175 y su reglamentación. Punto b): Los locales que a la fecha se encuentren habilitadas, tendrán un plazo de tres (3) meses contados, desde la promulgación de la presente Ordenanza para dar cumplimiento a la obligación que surge en el inciso a). (7) CAPITULO II CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO: ARTICULO 24º.- Ningún espectáculo público o establecimiento comercial de los comprendidos en la presente ordenanza, podrá afectar las condiciones de habitabilidad del entorno inmediato por medio de luces, sonidos o ruido.- Los titulares de los establecimientos comerciales o locales comprendidos en la presente ordenanza tendrán la obligación de organizar el ingreso y egreso de las personas que concurran a los mismos a los efectos de prevenir y evitar disturbios y/o perturbaciones a los vecinos.- Se entiende por perturbación todas las molestias ocasionadas con motivo de la concentración y desconcentración de personas, a saber: 1) lugares de estacionamientos de los concurrentes al local, no dificulte ni perjudique, accesos a cocheras vecinas y a circulación vehicular del sector; 2) Lugares de concurrencia de vendedores ambulantes, 3) Vigilancia interna y externa para evitar disturbios, ruidos molestos ya sea al ingreso y/o egreso de los concurrentes.- La municipalidad intervendrá de oficio o a petición de partes, para subsanar las anormalidades o irregularidades que se presenten en esos aspectos, imponiendo las sanciones o medidas cautelares adecuadas según la gravedad del hecho.- ARTICULO 25º.- Los establecimientos comerciales y locales regidos por la presente Ordenanza, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente, deberán cerrar y finalizar sus actividades en caso de negocios bailables a las seis (6) horas los días jueves para amanecer viernes, a las siete (7) hs los viernes para amanecer sábado, sábado para amanecer domingo y vísperas de feriados, durante el periodo de vacaciones estival e invernal, Semana Santa, festividades de Carnaval y feriados. Durante el periodo no comprendido en el párrafo precedente, el horario de cierre y finalización será a las seis (6) horas los días jueves, viernes y sábados. Los demás días deberán y finalizar sus actividades a las tres (3) horas. Los días 25 de diciembre y 1° de enero el horario de cierre será a las nueve (9) horas para los negocios cuya actividad sean incluidas en la categoría de espectáculos públicos y/o confiterías bailables. En el caso de salones de fiesta y recepciones estudiantiles el horario de cierre y finalización será a las cinco (5) horas en general. En el caso de los kioscos, almacenes, drugstores, minimercados, pizzerías, restaurantes, sandwicherias y similares, deberán cerrar y finalizar sus actividades a las tres (3) horas todos los días. Las actividades comerciales incluidas en el concepto de bares, cerverias, pools y pubs deberán cerrar y finalizar sus actividades a las cuatro (4) horas todos los días. (*)(5)(6) ARTICULO 26º.- El control del cumplimiento de la presente ordenanza, se practicará con el personal de inspectores municipales, de la repartición que se disponga para entender en el caso.- ARTICULO 27º.- Los titulares registrales del inmueble y los titulares de la habilitación del local o establecimiento comercial, como así también los gerentes o encargados, donde se desarrollen las actividades previstas en la presente son responsables en forma solidaria de mantener la higiene y la seguridad en la calle y acera en un radio de cincuenta (50) metros a los laterales y de doce (12) metros de la línea del frente del local durante e inmediatamente después de la finalización del evento o actividad.- Se deberá colocar dentro de dicho radio contenedores de basura transitorios por el lapso en que se extienda el evento o actividad. La autoridad de aplicación dispondrá la cantidad y ubicación de los contenedores a instalarse. Asimismo, los responsables establecimiento y/o local previsto en la presente quedan obligados, una vez concluido el espectáculo o evento y en forma inmediata proceder a la limpieza del sector afectado, arbitrando los medios necesarios para una rápida y eficaz tarea de limpieza, recolección de residuos y posterior retiro de los contenedores y/o bolsas de residuos.- ARTICULO 28º.- Los responsables de la organización de todo espectáculo público realizado en la vía pública o espacio público quedan obligados a colocar contenedores de basura transitorio, como así también baños químicos o sanitarios en cantidad suficiente por el lapso que dura el evento o espectáculo.- Asimismo, deberá cumplimentar con iguales exigencias que las establecidas en el artículo anterior.- CAPITULO III: CONDICIONES DE ADMISIÓN: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ASISTENTES.- ARTICULO 29º.- En todos los establecimientos o eventos regidos por la presente deberán exhibirse en forma visible - al frente de la boletería o lugares de acceso - los requisitos exigidos para el ingreso si los hubiera, caso contrario este será considerado libre; como así también la capacidad máxima del local o establecimiento y los demás datos que establezca la reglamentación.- ARTICULO 30º.- Las condiciones de admisión no deberán tener por objeto impedir, obstruir, restringir o de algún modo, menoscabar, el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en nuestra constitución nacional y provincial, considerándose discriminatorios aquellos determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, biología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres físicos.- ARTICULO 31º.- Los asistentes o espectadores a los locales o establecimientos regidos por la presente tendrán derecho: a) A que el espectáculo se desarrolle, ofrezca y se perciba por los asistentes en las condiciones y en la forma en que haya sido anunciado y ofrecido por los organizadores, b) A la devolución de los montos desembolsados en concepto de entrada o cualquier otro elemento que diera derecho a la permanencia en el local o establecimiento, cuando el espectáculo sea suspendido o modificado en los aspectos esenciales, sin perjuicio de las reclamaciones que correspondan conforme la normativa vigente, c) A que se les facilite el acceso y utilización de los libros de quejas de acuerdo con los requisitos y reclamaciones reconocidas en la presente, d) A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno, e) A ser admitido en el local o establecimiento en las mismas condiciones que cualquier otro concurrente, siempre que el espacio disponible lo permita y no concurra alguna causal de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden.- ARTICULO 32º.- Los asistentes o espectadores deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas o ambientes que señale expresamente el organizador para el público sin invadir las zonas destinadas a otros fines. b) Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de convivencia con los demás espectadores y asistentes; como así también con los artistas o empleados de la organizadora del espectáculo. c) Seguir las instrucciones o directivas que impartan en su caso los empleados o el personal de vigilancia en el interior del establecimiento, tendiente al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y convivencia con los demás espectadores y asistentes. d) No se aceptará el ingreso de persona alguna portando armas u objetos peligrosos así como aquellos otros objetos prohibidos, bien con carácter general o para casos particulares, por la administración competente en materia de orden público. e) No adoptar conductas que pueda producir peligros o molestias o que dificulten el normal desarrollo de las actividades programadas. f) No accederán a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo indicación de los organizadores en contrario. TITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO I: CABARET ARTICULO 33º.- (+) ARTICULO 34º.- (+) ARTICULO 35º.- (+) ARTICULO 36º.- (+) ARTICULO 37º.- (+) ARTICULO 38º.- (+) CAPITULO II: CLUB NOCTURNO ARTICULO 39º.- (+) ARTICULO 40º.- (+) ARTICULO 41º.- (+) ARTICULO 42º.- (+) ARTICULO 43º.- (+) ARTICULO 44º.- (+) CAPITULO III: ESTABLECIMIENTO CON VARIEDADES ARTICULO 45º.- Serán considerados "Establecimientos con variedades" los bares, confiterías, restaurantes, hoteles, pub, o similares que presenten espectáculos artísticos varios, música o canto, bailes individuales o de conjuntos, etcétera, siempre que no posean pistas o lugares destinados para bailes del público.- ARTICULO 46º.- Estos negocios deberán tener las siguientes instalaciones: a) Un escenario o espacio destinado a los espectáculos, debidamente mercados; b) Mesas y sillas para el público asistente.- ARTICULO 47º.- Los espectáculos a presentar deberán ser aptos para todo público, con obligación del propietario o responsable del negocio, de comunicar los mismos a la Municipalidad, cumplimentándose los requisitos que establece el artículo 26º de la presente ordenanza.- ARTICULO 48º.- Los establecimientos comerciales comprendidos en el presente capítulo, funcionarán desde las siete (7) horas. (/) ARTICULO 49º.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no obsta a la aplicación de la normativa prevista en otras ordenanzas de este Municipio, relacionada con la prohibición de la permanencia de menores en locales de esparcimiento nocturno.- ARTICULO 50º.- La concurrencia a estos locales será libre, quedando prohibido el baile entre los asistentes, como asimismo la presencia de personas menores de dieciséis (16) años, que no estén acompañados de sus padres, tutores y/o familiares mayores de edad después de las veintidós (22,00) horas, para lo que se faculta al personal municipal por si a requerir los documentos de identificación pertinentes.- CAPITULO IV: ESTABLECIMIENTO CON MUSICA ARTICULO 51º.- Serán considerados "negocios con música" todos aquellos bares, confiterías, restaurantes, hoteles, parrilladas, cervecerías y/o similares, donde se difunda música por cualquier tipo de medio y no se baile.- ARTICULO 52º.- El Horario de funcionamiento de los negocios con música será desde las siete (7) horas. La música que se ejecute o transmita, no podrá crear condiciones de inhabitabilidad o molestias notorias a las viviendas o residencias ubicadas en las cercanías, bajo la pena de sanciones previstas en la presente Ordenanza, debiendo respetarse los niveles audiométricos fijados. (/) ARTICULOS 53º.- Prohíbase la concurrencia de personas menores de 16 años que no estén acompañados de sus padres, tutores y o familiares mayores de edad, después de las veinticuatro (24) horas.- CAPITULO V: ESTABLECIMIENTOS CON MUSICA Y BAILE Y/O CONFITERIAS BAILABLES ARTICULO 54º.- Los establecimientos o locales comprendidos en este capítulo son aquellos donde se difunde música con pista y actividad de baile con acceso libre para personas mayores de dieciséis (16) años. Si contrataran números en vivo deberán contar con escenario y camarines para ambos sexos. Podrá autorizarse como pista de baile la terraza o patio, estando la propalación musical, sometida al estricto cumplimiento de las disposiciones sobre ruidos molestos.- ARTICULO 55º.- El Horario de funcionamiento de los establecimientos descriptos en la presente será desde las veintidós (22) horas. (/) ARTICULO 56º.- Prohíbase la concurrencia de personas menores de 16 años. Cuando los establecimientos previstos en la presenta consientan el ingreso de personas menores de dieciocho (18) años deberán arbitrar los medios o dispositivos necesarios a los efectos de cumplir debidamente con la normativa vigente respecto de la prohibición de expender y/o vender bebidas alcohólicas a menores; pudiendo establecer espacios o ambientes diferenciados.- ARTICULO 57º.- Los establecimientos regidos por el presente capítulo podrán alquilar los salones u organizar recepciones estudiantiles debiendo solicitar a tal efectos habilitación especial con una antelación no inferior a cinco (5) días previos a la realización del evento previsto, con las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.- CAPITULO VI: DISCOTECAS - MATINE ARTICULO 58º.- Se considerarán "Matinée" a los establecimientos donde se difunda música, con pistas y actividad de baile con acceso libre para personas mayores de doce (12) años y menores de quince (15) años. Podrán funcionar todos los días, con horario de cierre los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingo a las veintidós (22.00) horas y los días viernes, sábados y vísperas de feriados a las veinticuatro (24.00) horas. Podrá autorizarse como pista de baile la terraza o patio del local, estando la propalación musical sometida a las disposiciones sobre ruidos molestos. Las personas mayores de edad podrán concurrir sólo con acompañantes, no pudiendo participar en el evento o reunión. (/) ARTICULO 59º.- (=) ARTICULO 59º bis.- Cuando se realicen matinés con fines benéficos, organizados por estudiantes de colegios de enseñanza media o secundaria, podrá autorizarse la presencia de menores de 13 años, quienes deberán estar acompañados por sus progenitores, tutores y/o familiares mayores de edad.- Los referidos familiares, padres o tutores, podrán participar, asimismo de la reunión.- CAPITULO VII: SALONES DE FIESTA -SALONES DE JUEGOS Y FIESTAS INFANTILES ARTICULO 60º.- Se consideran "Salones de Fiesta" a los establecimientos o locales que alquilen uno o varios salones a personas o instituciones para reuniones de carácter social la celebración de índole pública o privada, con o sin servicio de lunch y/o restaurant, contando o no con pista de baile y difusión musical. (/) ARTICULO 61º.- Podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrá comenzar su actividad todos los días a las diez (10) horas. (/) ARTICULO 62º.- En el supuesto que los salones de fiestas se encuentren destinados a la realización de fiestas infantiles o matinée, los establecimientos o locales podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrán iniciar sus actividades todos los días a la diez (10) horas. En el horario nocturno deberán finalizar sus actividades de lunes a jueves y domingos a las veintidós (22) horas¡ y los días viernes, sábados y vísperas de feriados a las veinticuatro (24.00) horas. (/) ARTICULO 63º.- Los Salones de Fiestas Infantiles podrán desarrollar espectáculos infantiles en vivo como payasos, magos, títeres o teatro infantil; que no requieran instalaciones fijas específicas.- ARTICULO 64º.- Para los casos que dichos salones se contraten para la realización de eventos estudiantiles o con fines recaudatorios o benéficos, se aplicarán la reglamentación establecida por la presente ordenanza en el capítulo referido a Clubes Nocturnos.- ARTICULO 65º.- SALON DE JUEGOS INFANTILES: Son aquellos instalados de manera permanente, ya sea al aire libre o como espacios cubiertos, que requieran para su utilización de desplazamientos, impulsos, manipulación o distintas formas de destreza y movimiento de los concurrentes.- ARTICULO 66º.- Los establecimientos previstos en el artículo precedente podrán desarrollar su actividad en horario diurno y/o nocturno. En el horario diurno podrán iniciar sus actividades todos los días a las diez (10:00) horas. En el horario nocturno deberán finalizar sus actividades de lunes a miércoles y domingos a las veintidós (22:00) horas; y los días viernes, sábados y vísperas de feriados a las veinticuatro (24:00) horas.- ARTICULO 67º.- Los juegos deberán hallarse cerrados en su perímetro de modo tal que impida el ingreso de personas no autorizadas y el egreso de menores sin el consentimiento del adulto responsable a cargo, sin que esto se halle reñido con las disposiciones de los medios de escape declarados.- ARTICULO 68º.- Deberán reunir las siguientes características: a) Los juegos deberán ser de materiales resistentes, sin ángulos ni puntas peligrosas. b) Todos los caños, tubos o palos que formen parte del juego o instalación deberán tener en sus aristas protecciones especiales de goma espuma u otro material similar. c) Los pisos donde estén instalados los juegos deberán ser antideslizantes. d) Las redes o tejidos protectores de cualquier estructura (por ejemplo peloteros, camas elásticas, juegos de supervivencias, etc) deberán confeccionarse con materiales plásticos seguros. El hilo que se utilice para su construcción no debe ser cortante y su grosor adecuado conforme lo establezca la reglamentación de la presente ordenanza.- e) Si en el local hubiera escalera la misma deberá contar con la protección reglamentaria. Este artículo se aplicará a todo lugar independientemente de la materia de esta ordenanza donde existan este tipo de juegos. ARTICULO 69º.- Los locales de salón de fiesta infantiles deberán presentar para su habilitación y cada seis meses o cuando se incorporen nuevos juegos o accesorios o complementos una certificación firmada por un ingeniero especialista en la ley de Higiene y Seguridad de Trabajo matriculada donde conste el perfecto estado de los juegos y el cumplimiento a la reglamentación de los mismos. ARTICULO 70º.- Los establecimientos previstos en este capítulo deberán contar con sanitarios acondicionados tanto para niños como para adultos, para ambos sexos y en proporción adecuada a la capacidad del local.- ARTICULO 71º.- En el caso de los salones regulados en este capitulo se pueden acumular ambos rubros, quedando prohibido desarrollar en estos establecimientos actividades previstas en los restantes rubros, pudiendo en tal caso disponerse la clausura o revocación de la habilitación.- Para el caso de los jardines de infantes que sean alquilados para festejo de cumpleaños o clubes sociales o deportivos se deberán observar las prescripciones del presente.- CAPITULO VIII: SALON DE USOS MULTIPLES DE HOTELES Y CENTROS COMERCIALES. ARTICULO 72º.- Salón de Usos Múltiples de Hoteles y Centros Comerciales. En los hoteles y centros comerciales, podrán realizarse fiestas, reuniones, convenciones, exposiciones, muestras, desfiles de moda, recitales, dictarse cursos, seminarios, jornadas y otras actividades, para los pasajeros hospedados en el hotel, para clientes, sean declarados con suficiente antelación y se obtenga la autorización pertinente mediante permiso de carácter eventual acorde a los rubros establecidos en la presente Ordenanza. La Dirección Inspección General, con la consulta a las oficinas técnicas municipales, evaluará la actividad, el lugar donde se desarrollará, establecerá el horario, condiciones de funcionamiento, exigirá la presentación de documentación necesaria y el abono en forma previa al evento, de la contribución que incide sobre la actividad de espectáculos correspondiente. En estos locales está permitida la realización de espectáculos en vivo. CAPITULO IX -PEÑAS ARTICULO 73º.- Se considerarán Peñas a los negocios con números contratados y/o espontáneos a cargo del público y donde se ejecuten cantos y/o bailes exclusivamente de folclore nacional, tangos y música de países latinoamericanos. El local tendrá un solo ambiente, desde cuya entrada se tenga visibilidad total del interior. Se podrá habilitar en verano un patio o terraza descubierta con pavimento o solado adecuado y con muros de no menos de 2.50 metros de altura. El horario de funcionamiento de estos negocios será desde las veintidós (22) horas. (/) ARTICULO 74º.- En estos locales queda prohibida la permanencia de personas menores de 16 años que no estén acompañados de sus padres, tutores y/o familiares mayores de edad, después de las veinticuatro (24) horas.- La disposición que antecede, no obsta a la aplicación de la normativa prevista en ordenanza de este municipio, relacionada con la prohibición de la permanencia de menores en edad y el consumo de bebidas alcohólicas.- CAPITULO X- ASOCIACIONES, CLUBES, PISTAS DE BAILES Y SIMILARES ARTICULO 75º.- Las asociaciones civiles sin fines de lucro, clubes, pistas de baile, y similares, cualquiera sea su actividad, que realicen reuniones, actos o espectáculos con carácter de diversiones públicas, ya sea en forma continuada o esporádica, cobren o no entrada, quedan sujetos a las disposiciones de la presente ordenanza.- Las actividades bailables que se desarrollen en clubes, sindicatos y en general en cualquier asociación sin fines de lucro podrán ser: a) Permanentes: Cuando la actividad sea habitual y continuada se deberá obtener el certificado de habilitación conforme al rubro que se pretenda habilitar. b) ) No permanentes: Cuando la actividad sea excepcional, circunstancial o temporal se deberá obtener permiso de parlante, conforme la normativa vigente. La cantidad de eventos no puede exceder de dos por mes y de quince por año. ARTICULO 76º.- Las asociaciones sin fines de lucro, clubes, pistas de bailes y similares, están obligados a inscribirse en la Municipalidad, a cuyos fines presentarán la siguiente documentación: a) Copia autenticada del acta de constitución y de la última asamblea general; b) Copias de sus estatutos y reglamentos; c) Si se trata de entidad con Personería Jurídica, se deberá acompañar, también la certificación expedida por inspección de Personería Jurídica.- d) Nómina de la Comisión Directiva y domicilio de sus componentes.- Cuando se efectúen cambios de la misma, deberá actualizarse dentro de los cinco (5) días de producido.- e) Plano municipal aprobado, esta disposición regirá para las construcciones que se ejecuten con posterioridad a la vigencia de la presente ordenanza.- ARTICULO 77º.- Las pistas de baile de propiedad o explotación por particulares, deberán acompañar a la solicitud de inscripción, además de lo establecido en el inciso e) del artículo anterior, los siguientes datos: a) Datos personales completos del o de los solicitantes; b) Constitución de domicilio real y especial; c) Ubicación de local d) Título de propiedad o contrato de locación.- ARTICULO 78º.- Las mesas y sillas destinadas al público, estarán colocadas de manera que aseguren un espacio libre no menor de sesenta centímetros (0,60) como asimismo deberán dejarse pasillos laterales y transversales de ancho mínimo de ochenta centímetros (0,80) por cada tres hileras de mesas y sillas que, en cantidad suficiente aseguren la fácil circulación del público, quedando prohibida la colocación de todo obstáculo que dificulte la misma. ARTICULO 79º.- Las normas para la boletería, serán las siguientes: a) Controlar el acceso a toda persona que no presente su entrada autorizada b) Prohibir la permanencia de personas en el lugar en que está ubicada la taquilla; c) Responsabilidad de la existencia total de las entradas vendidas; d) Inutilización de entradas; e) Facilitar la labor de los inspectores municipales encargados del contralor. ARTICULO 80º.- Se establece como horario para la realización de espectáculos y diversiones varias en las asociaciones, clubes, pistas de baile y similares desde las veintidós (22) horas". (/) ARTICULO 81º.- La admisión al público de estos espectáculos, es facultativo de las instituciones organizadoras, después de las 01 horas, la permanencia de personas menores de 16 años que no estén acompañados de sus padres, tutores y/o familiares mayores de edad, esta prohibida.- ARTICULO 82º.- El Departamento Ejecutivo arbitrará las medidas tendientes a la confección de un registro general de las asociaciones, clubes, pistas de bailes y similares.- CAPITULO XI: CIRCOS Y PARQUES DE DIVERSIONES ARTICULO 83º.- Toda solicitud para instalar en el ejido municipal un circo o parque de diversiones, deberá presentarse ante el Departamento Ejecutivo Municipal, y en la misma deberán constar los siguientes antecedentes: a) Datos personales del o de los solicitantes; b) Lugar donde se instalará el circo o parque de diversiones; c) Constitución del domicilio real y especial en la ciudad. Deberá denunciar el domicilio o residencia permanente en el país del propietario y/o sociedad propietaria del espectáculo con documentos de identidad y/o contrato social. Para el supuesto de radicación transitoria en el país, documentos que acrediten tal circunstancia. d) Constancia de la conformidad del propietario del inmueble. ARTICULO 84º.- La solicitud deberá ser presentada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, de la fecha para la iniciación del espectáculo.- ARTICULO 85º.- La municipalidad otorgará la autorización correspondiente, previo informe de las oficinas técnicas y departamentos respectivos, y comprobación de las siguientes condiciones: a) Seguridad que ofrecen las instalaciones al público concurrente.- b) Instalaciones sanitarias, transitorias o precarias, adecuadas; c) Conveniencia o no del predio propuesto para la ubicación de las instalaciones, atendiendo entre otros factores, a las condiciones del tránsito vehicular en el área y/o problemas que originen a los vecinos en no menos de 100 metros hacia todos los sectores.- ARTICULO 86º.- Las autorizaciones para este tipo de espectáculos, se otorgarán con carácter precario y por un término de cuarenta y cinco (45) días corridos.- La municipalidad, en caso que lo estime conveniente, podrá ampliar dicho plazo. La ampliación que se otorgue no podrá superar los treinta (30) días corridos.- ARTICULO 87º.- Prohíbase en los Parques de Diversiones, la habilitación de juegos, entretenimientos mecánicos electromecánicos y/o similares a los de azar.- ARTICULO 88º.- Los juegos de los Parques de Diversiones se le aplican las prescripciones de los artículos 67, 68, 69 y 70 de la presente ordenanza en tanto sean compatibles y cumplir los siguientes requisitos: a) Deberán contar con un profesional encargado del mantenimiento y seguridad de los juegos instalados, quien deberá presentar una memoria descriptiva sobre el funcionamiento general y de cada juego en particular. b) Contarán con salas de primeros auxilios y/o servicio médico durante todo el horario de funcionamiento. c) Sólo podrán ser localizados en aquellos predios autorizados por la repartición municipal competente. ARTICULO 89º.- Las personas que, en los Parques de Diversiones tengan a su cargo el manejo de las atracciones mecánicas, deberán ser mayores de 18 años y su permanencia no deberá constituir una violación a las normas laborales vigentes.- CAPITULO XII.- ESPECTACULOS MASIVOS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS: ARTICULO 90º.- Se consideran tales a los espectáculos deportivos y/o musicales y/o teatrales programados para asistencia masiva de público, en espacios cerrados o al aire libre, se cobre o no entrada.- En los casos de espectáculos musicales, la difusión debe provenir de números en vivo. Cuando se trate de un espectáculo teatral, deberán contar con escenario y camarín para ambos sexos. La documentación requerida deberá presentarse por ante la autoridad de aplicación con cinco (5) días de antelación a la realización del evento y las estructuras y demás condiciones de funcionamiento, serán verificadas con una anticipación de veinticuatro (24) horas de la realización del espectáculo, todo ello bajo apercibimiento de rechazo de la solicitud sin más trámite. Sólo podrán ser habilitados en predios autorizados previamente por la autoridad competente. La comercialización de bebidas alcohólicas y la comercialización de cualquier bebida serán realizadas en las condiciones y modalidades que establezca la reglamentación.- ARTICULO 91º.- Recaudos específicos exigidos: Para que se autorice el desarrollo de la actividad o eventos necesariamente deberán contar con: a) Sala de primeros auxilios y/o equipos de emergencias sanitarias móviles, visibles y debidamente señalizadas, dotadas de elementos en proporción a la cantidad de asistentes autorizados para el evento, debiendo disponer de un teléfono para casos de emergencia, por todo el tiempo que dure el espectáculo. b) Operativo de seguridad para ordenar el ingreso y el egreso de los asistentes. c) Operativo de tránsito y de control urbano, a efectos de garantizar el orden en la vía pública. d) Sanitarios en proporción a la cantidad de asistentes autorizados, pudiéndose en su caso instalar sanitarios químicos portátiles. e) Recaudos de seguridad en la infraestructura e instalaciones de acuerdo a la normativa vigente. f) Colocación de recipientes para la basura conforme lo determinado por la reglamentación. g) Seguro de responsabilidad civil con los requisitos y modalidades que establezca la reglamentación; h) Contar con un sistema de protección contra incendio adecuado a la magnitud y capacidad de las instalaciones, ya sea mediante operativo de bomberos o extintores que deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso. Asimismo, el personal deberá estar instruido en el manejo de los mencionados dispositivos y de las medidas a adoptarse en caso de siniestro (rol de emergencia).- CAPITULO XIII: SALAS DE CINE Y/O TEATRO ARTICULO 92º.- Son aquellos locales o establecimientos destinados a la exhibición de filmes y/o en los que representen obras teatrales y/o cualquier espectáculo de índole cultural o artístico.- CAPITULO XIV.- LUGARES DE ESPARCIMIENTO CON JUEGOS O PRÁCTICAS DE DEPORTES ARTICULO 93º.- En este capítulo se legisla sobre aquellos juegos y/o deportes que comprenden actividades donde se prioriza la destreza y habilidad física e intelectual de los participantes, sin la intervención en el desarrollo de los mismos de instrumentos mecánicos o electrónicos como elemento esencial del juego y que se practican en locales con actividad anexa de bares y/o confiterías. ARTICULO 94º.- Estos lugares deberán funcionar con luz plena, blanca e integral. Asimismo, deberán contar con dispositivos sanitarios y de protección contra incendio y emergencias adecuado a la magnitud del evento y la capacidad de las instalaciones.- TITULO IV CAPITULO I: ILUMINACION DE LOCALES ARTICULO 95º.- La iluminación de los locales de espectáculos públicos, comprendidos en la presente ordenanza, será suministrada por lámparas blancas y/o de colores, obteniéndose con las mismas, el valor lumínico mínimo, exigido para cada local. Los niveles de iluminación en baños, camarines, administración y dependencias, serán de cinco (5) luces como mínimo. En las playas de estacionamiento, la intensidad lumínica mínima deberá ser de dos (2) luces y será obligatorio administrarla con lámpara blanca.- Las fuentes luminosas deberán ser inaccesibles al público, al igual que su tablero de encendido, el que deberá estar ubicado en lugares de fácil acceso a los responsables del local y deberá contar con elementos de seguridad cortacorrientes y termomagnéticos.- ARTICULO 96º.- En los cabarets, la iluminación, tanto en ambientes cerrados (pistas salas y palcos), como en lugares destinados al público, será como mínimo de tres (3) luces.- Se deberán instalar circuitos de emergencias con lámparas blancas, debiendo lograrse, cuando sea necesario encenderlas, un nivel de cinco (5) luces como mínimo.- Durante la presentación de los espectáculos, se permitirá de disminución de los niveles lumínicos, únicamente en la sala, al valor de una (1) luz.- ARTICULO 97º.- En los clubes nocturnos, la iluminación, tanto en ambientes cerrados como en lugares abiertos destinados al público, se hará en forma indirecta y será como mínimo de dos (2) luces.- Se deberán instalar, circuitos de emergencias con lámparas blancas debiendo lograrse, cuando sea necesario encenderlas, un nivel de cinco (5) luces como mínimo.- ARTICULO 98º.- En los negocios con variedades, negocios con música y/o bailes, danzantes, peñas, asociaciones, clubes, pistas de bailes y similares, la iluminación tanto en ambientes cerrados, como en lugares abiertos, destinados al público, será como mínimo de cuatro (4) luces. Durante la presentación del espectáculo, se permitirá la disminución de los niveles luminosos a la mitad, en los sectores destinados a la concurrencia.- CAPÍTULO II: NIVEL SONORO DE LA PROPALACIÓN: ARTÍCULO 99 °.- En los establecimientos con música y baile y/o confiterías bailables, el nivel sonoro no podrá superar los valores de noventa (90) decibeles en el interior del local cerrado y setenta (70) decibeles en locales abiertos. Los ESTABLECIMIENTOS CON MUSICA y BAILE Y/O CONFITERÍAS BAILABLES deberán contar con un dispositivo electrónico, autorizado por la Dirección de Saneamiento Ambiental, el que al superar el nivel de ruidos antes mencionado por tres veces en el mismo día o cinco en días consecutivos, cortará automáticamente el sistema del amplificador. El mencionado dispositivo poseerá un gabinete cerrado y precintado. La reinstalación del audio la realizará la autoridad municipal, única autorizada a retirar el precinto, la que procederá a liberar el sistema, precintando nuevamente el dispositivo. En el resto de los establecimientos comprendidos en la presente ordenanza, no podrá superar los valores de ochenta (80) decibeles dentro del ámbito del local en sí mismo, para, los casos de locales cerrados. En el supuesto de espectáculos o eventos realizados en espacios abiertos patios, terrazas o similares en ningún caso podrán superar los setenta (70) decibeles. Bajo ningún concepto deberán superar fuera del ámbito de sus instalaciones el diez por ciento (10%) del valor obtenido como ruido ambiente al momento de efectuarse el estudio acústico. Superado los valores establecidos, serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, a los efectos de salvaguardar la habitabilidad de sus vecinos.(8) TITULO V CAPITULO I - PROCEDIMIENTO Y SANCIONES. ARTICULO 100º.- Los establecimientos regidos e incluidos en la presente ordenanza deberán permitir y facilitar el libre ingreso de los inspectores municipales a los efectos del cumplimiento de su función. Los funcionarios municipales deberán constatar el fiel cumplimiento de los horarios y condiciones establecidas en el artículo 25º, como así también de otros requisitos y condiciones establecidos en la presente.- En el supuesto que no se permita el ingreso de los inspectores municipales al establecimiento o local se procederá a la clausura preventiva del mismo.- ARTICULO 101º.- Serán consideradas faltas graves el incumplimiento del horario establecido para cada actividad, haber superado el límite de capacidad permitido, la admisión de menores de edad no autorizada y cualquier incumplimiento grave a la presente que pueda poner en riesgo la seguridad de los asistentes.- ARTICULO 102º.- En caso de constatarse una falta grave conforme las previsiones del artículo anterior, los inspectores municipales labrarán el acta respectiva procediendo a la clausura preventiva del local y/o establecimiento en forma inmediata. La misma deberá ser elevada dentro de las 24 horas al Juzgado de Faltas, con conocimiento del Fiscal de Faltas Municipal.- ARTICULO 103º.- Recepcionada las actuaciones el Juez de Faltas, previa intervención y dictamen del Fiscal de Faltas, podrá disponer dentro del término de 48 horas el levantamiento o el mantenimiento de la medida cautelar adoptada por un plazo no mayor al mínimo de la sanción prevista mediante resolución fundada en consideración de los hechos, antecedentes e irregularidad constatada.- ARTICULO 104º.- Los hechos calificados como falta grave en la presente darán lugar a la sanción de multa y clausura.- La sanción de clausura prevista oscilará entre los quince (15) días y sesenta (60) días, siendo de cumplimiento obligatorio dentro de los dos (2) días corridos a contar desde la fecha en que quede firme la sanción.- En el supuesto de que el establecimiento haya sido sancionado con la pena máxima de clausura; y se proceda a la constatación de un nuevo hecho el Juez de Faltas dispondrá - previa vista al Fiscal Municipal- la clausura e inhabilitación definitiva del local o establecimiento.- ARTICULO 105º.- Las infracciones e incumplimiento referidos en el artículo anterior serán pasibles de la aplicación de sanciones graduales, como sigue: a) En la primera oportunidad, multa equivalente a cien (100) jurista y clausura por el término de quince (15) días.- b) En la segunda oportunidad, multa equivalente a doscientos (200) juristas y clausura por el término de treinta (30) días.- c) En la tercera oportunidad se procederá a aplicar una multa equivalente a trescientos (300) juristas, y clausura por el término de sesenta (60) días.- d) En la cuarta oportunidad, se procederá a aplicar una multa equivalente a cuatrocientos (400) juristas y la clausura definitiva del local, negocio o establecimiento.- ARTICULO 106º.- El que transgrediera o incumpliera las demás condiciones y requisitos exigidos por la presente ordenanza o la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa equivalente de cincuenta (50) a doscientos (200) juristas.- Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, circunstancia y antecedentes del infractor el Juez de Faltas podrá imponer como pena accesoria la clausura del local hasta un plazo de treinta días.- ARTICULO 107º.- La aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior quedará a criterio de la autoridad de aplicación a partir de la evaluación de los hechos e irregularidades que se constaten, como así también si el local, negocio o establecimiento es reincidente.- Asimismo, en caso de corresponder, se otorgará un plazo no mayor a cinco días a los efectos que realice las modificaciones y adecuaciones que correspondan.- ARTICULO 108º.- Sin perjuicio de las multas y observaciones a que se refiere el artículo anterior, y en los casos en que la gravedad de los hechos así lo determinen, se podrá disponer la clausura preventiva del local, hasta el momento que el propietario, gerente o encargado demuestre que ha realizado las adecuaciones, modificaciones y reformas necesarias a los efectos de adecuarse a la presente ordenanza.- ARTICULO 109º.- Para el supuesto que el local o establecimiento sea infractor primario, y por única vez, podrá solicitar la redención de la pena de clausura mediante el pago de un monto equivalente a ciento cincuenta (150) juristas, beneficio este que debe ser solicitado y hacerse efectivo en el plazo previsto para la realización del descargo respectivo.- Las multas establecidas para las infracciones e incumplimientos previstas en el presente título deberán ser abonadas íntegramente, no pudiendo acogerse al beneficio del pago voluntario o plan de financiación.- ARTICULO 110º.- Las infracciones a lo establecido en la presente ordenanza, deberán ser comprobadas por los inspectores municipales, debiendo estos elevar al día hábil siguiente posterior al procedimiento, el acta comprobatoria de la infracción respectiva, el Juez de Faltas, quien iniciará las actuaciones pertinentes a los efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.- ARTICULO 111º.- Cuando se constate la existencia de un hecho ilícito dentro de los locales encuadrados en la presente y/o en el acceso inmediato al local conforme lo descrito en el articulo 27º, podrá procederse a la clausura del local mediante resolución fundada, la que se mantendrá hasta que se determine administrativa o judicialmente que al propietario y/o explotador le fue absolutamente imposible preverlo y de haberlo previsto imposible impedir su concreción.- CAPITULO II - DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 112º.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza, todos los negocios que se encuentren en actividad, en virtud de autorizaciones otorgadas, deberán ajustar su funcionamiento y definir su encuadramiento conforme a las normas establecidas en la presente ordenanza.- ARTICULO 113º.- A los efectos del artículo anterior, se acuerda un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de promulgación de esta ordenanza el que podrá prorrogarse por única vez por un plazo similar.- A los efectos de solicitar el beneficio de la prórroga establecido en el párrafo anterior el solicitante deberá fundar el mismo debiendo ser presentado con una anterioridad mínima de cinco (5) días al vencimiento del plazo original.- Dicha prorroga deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, previó informe de las áreas o departamentos que correspondiere cuando lo estime necesario.- ARTICULO 114º.- Los negocios actualmente instalados, y que deban encuadrarse en algunas de las categorías de espectáculos públicos previstos en esta ordenanza, mantendrá las tasas y contribuciones municipales, conforme a su actual categorización, hasta el 31 de Diciembre de 2008.- ARTICULO 115º.- Se establece con carácter transitorio que hasta el día 31 de marzo del año 2009 los establecimientos comerciales y locales regidos por la presente deberán cerrar y finalizar sus actividades a las seis (6) horas en las condiciones establecidas en el artículo 25º.- Asimismo, en el caso de los kioscos, almacenes, drugstores, minimercados, bares, cafés, pubs, pools, pizzerías, restoranes, sandwicherias y similares deberán cerrar y finalizar sus actividades a las cuatro horas (4) horas, en las condiciones establecidas en el artículo referido.- (2) ARTICULO 116º.- El Departamento Ejecutivo Municipal procederá a la reglamentación de la presente en un plazo de noventa (90) días de sancionada la presente.- ARTICULO 117º.- Derógase la Ordenanza Nº 27541 y toda aquella que se oponga a la presente.- (3) (/) Artículo modificado por Ordenanza Nº 34195 (*) Artículo modificado por Ordenanza Nº 35121 (=) Artículo derogado por Ordenanza Nº 34195 (%) Artículos modificados por Ordenanza Nº 35005 (+) Artículos derogados por Ordenanza Nº 35005 (&)Articulo modificado por Ordenanza Nº 35486 (1) La Ordenanza Nº 35469 modificó el artículo 19º del Tirulo II, Capitulo I- Disposiciones Comunes a todos los locales agregando el texto "botiquín de primeros auxilios con sus elementos indispensables". Esta no ha podido ser incorporada al texto ordenado de la presente dada la metodología de modificación, la que al ser poco clara -no se especifica como se agrega- ha creado dudas en su inserción al texto original. Ello no empecé que la misma pueda ser consultada en este Digesto como una norma aparte. (2)La ordenanza nº 33830 prorrogó la vigencia y aplicación de este artículo hasta el día 31 de octubre del año 2009.Posteriormente la Ordenanza 34065 volvió a prorrogar la vigencia y aplicación del mismo hasta el 31 de marzo de 2010. (3) La ordenanza nº 27541 establecía disposiciones referentes a los espectáculos públicos. (4) Articulo modificado por Ordenanza Nº 36072 (5) Articulo modificado por Decreto Nº 1953-2018 (6) Decreto Nº 6-2019 deroga Decreto Nº 1953 y establece el horario de cierre de negocios bailables (7) Articulo incorporado mediante Ordenanza Nº 36884 (8) Modificado por Ordenanza Nº 37183
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