DECRETO Nº 18012/1974(1)
FECHA: 23.01.1974
ARTICULO 1º.- Los establecimientos o locales destinados a "alojamientos horarios", deberán estar ubicados fuera del siguiente radio:
Al norte: calle 145 nuevo (20 viejo).
Al oeste: Boulevard Yuquerí.
Al este y sur: Río Uruguay.
ARTICULO 2º.- En el radio permitido, no podrán instalarse tales establecimientos a una distancia menor de 200 metros, avenidas, bulevares y rutas de acceso y/o salidas de la ciudad y de 300 metros en los que, por su destino, el Departamento Ejecutivo lo considere necesario, cuando éstos se encuentren situados en la misma arteria y en línea directa de tránsito de peatones, y de 200 metros cuando se hallen ubicados en otras arterias. Asimismo no podrán instalarse a menor distancia de 1000 metros de establecimientos destinados a los mismos fines. No obstante lo expresado, para la localización de este tipo de establecimientos, deberá contarse con la previa autorización del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 3º.- Toda contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, será pasible de la inmediata y definitiva clausura de los respectivos negocios, además de las sanciones económicas que correspondan.
ARTICULO 4º.- En todos los casos, para la habilitación de estos establecimientos deberá cumplirse con los requisitos determinados en la ordenanza n° 17453.
(1) La ordenanza nº 20492 establecía disposiciones sobre alojamientos por hora, la cual fue expresamente derogada por Ordenanza Nº 34034.