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TITULO:   Declaraciones Juradas Patrimoniales
LEY PROVINCIAL Nº 3886 (Texto ordenado con la modificación introducida por Ley Nº4620) SANCIONADA: 22.06.1953 PROMULGADA: 27.06.1953 ARTICULO 1º.- Créase, dependiente de la Contaduría General de la Provincia, el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales del Personal de la Administración Pública, dependiente del Poder Ejecutivo, que tendrá a su cargo la inscripción, custodia y contralor de las declaraciones juradas impuestas por la presente. ARTICULO 2º.- El fiscal de Estado, el Contador General de la Provincia y el tesorero General de la Provincia, Constituidos en Comisión conjuntamente con los Secretarios de sus respectivas reparticiones, tendrán en su cargo la inscripción, custodia y contralor de las declaraciones juradas impuestas por la presente Ley.(*) ARTICULO 3º.- El Poder judicial organizará el respectivo Registro de acuerdo a los principios instituidos en la presente. ARTICULO 4º.- Quedan obligados a presentar declaraciones juradas de bienes, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los siguientes funcionarios y empleados de la Administración. a) Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia; b) Legisladores, Secretarios y Habilitados de ambas Cámaras; c) Integrantes del poder Judicial: Jueces, Fiscales, Defensor de Menores, Secretarios y Habilitados; d) Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios y Habilitados de los Ministerios; e) Personal Superior de la Administración Centralizada y Descentralizada, inclusive empresas del Estado, con jerarquía no inferior a Sub-Director o Sub-Gerente; f) Los representantes o delegados del Estado en las Sociedades de economía mixta u otras con capital de la Provincia; g) El Intendente, los Secretarios, Contador y Tesorero de la Municipalidad de la Capital; h) El personal de la Policía de Seguridad con categoría no inferior a la de Comisario o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría; i) Todos aquellos funcionarios o empleados que a pesar de no hallarse comprendidos en la nómina precedente deben sed incluidos a juicio del Poder Ejecutivo; ARTICULO 5º.- Las declaraciones juradas deberán contener: A) Relación detallada de los bienes propios del declarante, tanto de los radicados en el país como en el extranjero, con especificación de fecha de adquisición, costo de origen, rentas y deudas; B) Relación detallada en los mismos términos de los vienes del conyugue e hijos menores; C) Nombre, apellido, profesión, medios de vida y domicilios de sus parientes por consaguinidad en línea recta, que vivieren a la fecha de presentarse la declaración. ARTICULO 6º.- Los funcionarios y empleados en funciones a la fecha de la presente Ley, deberán presentar la declaración jurada en el plazo de sesenta días a contar de la misma. Los que sean nombrados con posterioridad y aquellos que por promociones o asignación de funciones se hallaren comprendidos en el Art. 4º, deberán presentar sus declaraciones dentro de los treinta días de su designación. ARTICULO 7º.- Los que no presenten su declaraciones juradas en término sin causa justificada, o incurran en omisiones, ocultaciones o falsedades acerca de su verdadera situación patrimonial, serán pasibles de sanciones de: suspensión, cesantía, e inhabilitación, según el caso y las previsiones que contemple la reglamentación a dictarse y sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. Tratándose de empleados o funcionarios comprendidos en la Ley 3289 dará lugar al juzgamiento que preveen esas disposiciones. Si los infractores fueren miembros del Poder Legislativo o Poder Judicial, se elevarán los antecedentes a las autoridades competentes instituidas por la Constitución, para la formación del Juicio Político o el juzgamiento por las respectivas Cámaras Legislativas. ARTICULO 8º.- En caso de modificación substancial de los patrimonios, debe presentarse nueva declaración jurada durante el mes de Enero de cada año para ser agregada a las anteriores. ARTICULO 9º.- Las declaraciones juradas se presentarán bajo sobre lacrado armado y serán de carácter secreto. Las mismas solo podrán ser abiertas en los siguientes casos: a) En los supuestos previstos en el Art. 10º; b) A pedido de sus firmantes o sucesores; c) A requerimiento del Juez o autoridad competente; ARTICULO 10º.- Las investigaciones sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios serán realizadas a iniciativa de los señores Ministros, para el personal de su dependencia, a pedido del Poder Ejecutivo y en caso de denuncia. Esas investigaciones serán realizadas por los Poderes Legislativo y Judicial para los funcionarios de sus respectivas dependencias. ARTICULO 11º.- Toda persona legalmente capaz podrá interponer, ante el Poder Ejecutivo, Ministerios, Poder Legislativo o Judicial, denuncia sobre enriquecimiento ilícito de los integrantes de los Poderes, funcionarios o empleados comprendidos en esta Ley, fundada en los delitos de cohecho, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, exacciones ilegales y prevaricato, u otro instituido por Ley. ARTICULO 12º.- Cuando de la investigación practicada no resultara probado el enriquecimiento ilícito, el procedimiento se dará por terminado. Si en cambio se acreditare prima facie la existencia de los hechos imputados, por decreto del Poder Ejecutivo se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria. ARTICULO 13º.- Cuando la investigación resultare por denuncia ante el Poder Legislativo o Judicial se aplicará lo dispuesto en los Arts. 58, 97 y correlativos de la Constitución Provincial si correspondiere por el ejercicio de las funciones del denunciado. ARTICULO 14º.- Los denunciantes quedan sometidos a las responsabilidades penales en los casos de falsedad. ARTICULO 15º.- La Contaduría General o respectivas habilitaciones retendrán los haberes de los funcionarios o empleados que no presentarán, en los términos fijados, las declaraciones juradas, comunicando de inmediato al Ministerio de Hacienda y Economía tal circunstancia. Los que violaren el secreto de las declaraciones, serán exonerados sin prenuncio de las responsabilidades penales aunque hubiese lugar. ARTICULO 16º.- Invitase a las Corporaciones Municipales de la Provincia a adherirse al régimen de la presente Ley, para el personal de sus respectivas jurisdicciones. (*) Artículo modificado por Ley Nº 4620.
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