LEY PROVINCIAL Nº 9862
“Entre Ríos Libre de Humo de Tabaco”
SANCIONADA: 13.08.2008
PROMULGADA: 03.09.2008
PUBLICADA: 10.09.2008
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por fin declarar a
Entre Ríos libre de humo de tabaco, con el objeto de
proteger el derecho de las personas no fumadoras a respirar
aire no contaminado.
Se entiende por productos del tabaco, todos aquellos
preparados utilizando como materia prima hojas de tabaco
destinados a ser fumados.
ARTICULO 2º.- Queda prohibido fumar en todos los ambientes
cerrados con acceso al público en general, tanto en el
sector público como en el sector privado.
Quedan comprendidos los espacios comunes a los ambientes
cerrados. Entendiéndose por espacio común los pasillos,
escaleras, baños y vestíbulos.
ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados de la prohibición de
fumar:
a) Patios, terrazas, balcones y espacios abiertos. Esta
excepción no alcanza a los lugares sanitarios y
establecimientos educativos de cualquier nivel ya sean de
carácter público o privado.
b) Centros de Salud Mental con internación, sean públicos o
privados.
c) Institutos Penales y Penitenciarios.
d) Casinos y salas de juego de azar fiscalizadas por el
Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social o por el
Organismo que en el futuro lo pueda reemplazar, por
disposición del Poder Ejecutivo Provincial.
e) Salas de fiesta, cuando sean usadas exclusivamente para
acontecimientos de carácter privado.
f) Lugares exclusivos de venta y degustación de tabaco.
ARTICULO 4º.- En caso de conflicto, en todos aquellos
lugares cerrados de acceso al público, prevalecerá siempre
el derecho a la salud de las personas no fumadoras, sobre
el derecho de los fumadores a fumar.
ARTICULO 5º.- Cualquier persona queda facultada a requerir
el auxilio de la fuerza pública e informar a la autoridad
de aplicación, en los casos en que los fumadores y/o los
responsables de los ambientes cerrados se nieguen a
respetar la prohibición establecida en la presente Ley.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 6º.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio
de Salud y Acción Social de la Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 7º.- El organismo de aplicación, deberá efectuar,
conforme y del modo que sea determinado en la
reglamentación:
a) Campañas de concientización, de la sociedad en general y
especialmente en los ámbitos educativos primario y
secundario, acerca del daño que produce el tabaco en la
salud tanto de los fumadores activos como pasivos, sus
consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.
b) Difusión en los medios de comunicación masiva, sobre las
actividades desarrolladas por el organismo en
cumplimiento de su programa.
c) Ofrecer programas de asistencia gratuita para las
personas adictas al tabaco, interesadas en dejar de
fumar, facilitando su rehabilitación.
d) Promoción de investigaciones y estudios que permitan
evaluar la eficiencia, eficacia, progreso, suficiencia y
resultados estadísticos de los programas del organismo
de aplicación, referidos a la presente Ley y que
posibiliten su perfeccionamiento.
ARTICULO 8º.- La Autoridad de Aplicación deberá gestionar
la creación de una línea telefónica gratuita para que la
ciudadanía pueda realizar las denuncias en los casos de
incumplimiento de la presente Ley, como así también operar
y controlar la misma y dar trámite a toda otra denuncia que
se realice, conforme lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 9º.- El organismo de aplicación de la presente
Ley, deberá ofrecer programas con métodos eficaces para
dejar de fumar, los cuales estarán disponibles para la
población en forma gratuita en el sistema de salud de la
Provincia de Entre Ríos.
CAPITULO III
Obligación de Informar
ARTICULO 10º.- En todo lugar con acceso al público, deberá
informarse la prohibición de fumar de manera verbal y a
través de carteles visibles que tendrán una dimensión de
treinta (30) cm. de largo por veinte (20) cm. de ancho, con
fondo blanco y escritura en letras rojas que contenga la
leyenda “Ambiente Libre de Humo” Prohibido Fumar, el número
de la presente Ley y el número de teléfono gratuito para
efectuar denuncias por incumplimientos.
CAPITULO IV
Sanciones
ARTICULO 11º.- El titular o responsable del establecimiento
que permita el consumo de productos del tabaco en el lugar,
será sancionado con multa cuyo importe será equivalente al
valor de cien (100) paquetes de cigarrillos de veinte (20)
unidades, al precio de mercado de la marca más cotizada. En
caso de incurrir en posteriores incumplimientos la multa se
incrementará en un cincuenta por ciento (50%) por vez.
ARTICULO 12º.- Se procederá a la sanción de clausura por el
término de treinta (30) días, cuando el establecimiento
incumpla con las obligaciones establecidas en la presente
Ley en más de tres (3) oportunidades.
ARTICULO 13°.- Cuando un empleado de la administración
pública incumpla con la presente Ley, el responsable del
área en la que desarrolla labores el agente público, será
sancionado con una multa como la establecida en el Artículo
11°.
ARTICULO 14º.- El fumador que infrinja la prohibición de
fumar en los lugares establecidos en la presente Ley, será
compelido a dejar de hacerlo bajo apercibimiento de
efectuar su retiro del lugar con el auxilio de la fuerza
pública si persiste en su conducta.
ARTICULO 15º.- El control y la aplicación de las sanciones
pecuniarias establecidas en la presente Ley, estarán a
cargo de la autoridad de aplicación, quien podrá delegar
esa facultad mediante la suscripción de convenios con los
distintos Municipios de la Provincia de Entre Ríos.
El producido de las multas será destinado a la
implementación de las campañas y programas previstos en el
Artículo 7º y a solventar los gastos que deriven de la
aplicación de la presente Ley. El procedimiento de
determinación y aplicación de sanciones será establecido
por la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 16º.- Derógase la Ley Provincial Nº 9343 y toda
norma que se oponga a la presente Ley. (1)
ARTICULO 17º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará
la presente dentro de los sesenta (60) días de su
promulgación y le dará amplia difusión respecto de sus
alcances, prohibiciones y sanciones.
ARTICULO 18º.- Invítese a los Municipios y Juntas de
Fomento de la Provincia a adherir a la presente Ley.
(1) La Ley Provincial Nº 9343 prohibía el uso del tabaco, en sus diversas formas, en todos los ambientes cerrados, tengan o no atención al público, en el ámbito de los tres poderes del Estado.
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