LEY NACIONAL N° 21745
SANCIONADA Y PROMULGADA: 25.02.1977
PUBLICADA: 15.02.1978
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la jurisdicción del estado nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.-
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1°, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa (90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.-
ARTICULO 3°.- Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos:
a) Cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación;
b) Cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres;
c) Cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.-
ARTICULO 4°.- Los casos mencionados en el artículo anterior implican:
a) La prohibición de actuar en el territorio nacional
y/o;
b) La pérdida de la personería jurídica o el carácter
de sujeto de derecho.-
ARTICULO 5°.- La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.(1)(2)
(1) Ver disposiciones del decreto nº 459/2002 que crea el Registro Municipal de Cultos, en el ámbito de la Unidad de Cultos dependiente de la Secretaría de Gobierno y Hacienda.
(2) El plazo establecido en el artículo 5º fue ampliado a ciento ochenta (180) días por la ley n° 21873(artículo 1°).-