ORDENANZA Nº 16902
SANCIONADA Y PROMULGADA: 08.01.1969
ARTICULO 1º.- En lo sucesivo la colocación de carteles luminosos se hará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Ningún cartel común debe sobresalir más de 2,50 metros de la línea de edificación, debiendo dejarse entre la pared de apoyo y el comienzo del mismo, un espacio de 0,50 metros.
b) La altura mínima desde el solado a la acera hasta la parte inferior del cartel, será de 4,50 metros.
c) En los casos en que el anuncio sobrepase estas medidas, deberá presentarse -por razones de seguridad- plano de estructura de apoyo y cálculo de viento ejecutado por profesional de matricula, y calculado para ráfagas de hasta 100 kilómetros por hora, debiendo reunir condiciones de estética edilicia.
d) En ningún caso la estructura de caños o hierros podrá sobrepasar el cartel aunque esté debidamente arriostrada.-
ARTICULO 2º.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo primero serán penadas con multas que fijará el Departamento Ejecutivo en cada caso, y según su gravedad, las que no podrán ser menores de $5000 moneda nacional, ni exceder del máximo legal.-