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TITULO:   Licencia Conducir - Instructores
ORDENANZA N° 17953 SANCIONADA: 14.11.1973 PROMULGADA: 21.11.1973 ARTICULO 1°.- La enseñanza para conducir vehículos automotores en sitios públicos únicamente podrá estar a cargo de personas autorizadas para el desempeño de esa actividad y debe ser impartida en las condiciones establecidas en la presente ordenanza.- ARTICULO 2°.- La tramitación destinada a la obtención de la licencia como instructor deberá ser efectuada por el interesado, el que presentará una solicitud, en la que constituirá domicilio legal o especial en la Ciudad de Concordia.- ARTICULO 3°.- Los peticionantes deberán presentar conjuntamente con la solicitud: a) Certificado de buena conducta expedido por la policía local. b) Certificado de vecindad, expedido por la policía local. c) Exhibir documento de identidad. d) Exhibir la licencia de conductor. e) Poseer libreta sanitaria. f) Acreditar no poseer faltas graves por violación al reglamento general de tránsito y uso de la vía pública. ARTICULO 4°.- Para ser habilitado como instructor se requiere: a) Ser mayor de 22 años y saber leer y escribir. b) Poseer licencia de conductor de primera categoría. c) No haber sido sancionado durante el último año por infracción de tránsito. ARTICULO 5°.- La autorización será concedida por el Departamento Ejecutivo y podrá ser anulada cuando mediara alguna de las siguientes causas: a) Cuando se compruebe por autoridad competente, haber cometido o participado en actos delictuosos o incompatibles con la moral y buenas costumbres o afectaren a la seguridad pública. b) Por violación a la presente ordenanza y la de tránsito cuando a juicio del Departamento Ejecutivo fuera procedente.- ARTICULO 6°.- El aspirante a obtener la habilitación como instructor deberá rendir un examen especial, en el que deberá demostrar pleno dominio de las técnicas de conducción de automotores, tener amplio conocimiento de las normas de tránsito y aptitudes para trasmitir esos conocimientos.- ARTICULO 7°.- Cumplidos los requisitos establecidos en los dos artículos precedentes, la Dirección de Tránsito le otorgará un carnet para poder acreditarse como instructor ante la autoridad competente que tendrá la validez de 2 años.- ARTICULO 8°.- La habilitación otorgada al instructor podrá ser renovada cada dos (2) años, en tanto se sigan reuniendo los requisitos exigidos en esta ordenanza. Podrá denegarse la renovación cuando, dejare de reunir alguno de ellos.- ARTICULO 9°.- Los automotores destinados a la enseñanza, deberán estar habilitados para su transitabilidad. Si los vehículos fueran de propiedad del instructor, éste deberá poseer un seguro por daños que puedan causar el aprendiz y a terceros.- ARTICULO 10°.- El Departamento Ejecutivo determinará los lugares que se consideran como zona de aprendizaje en las que no regirá la prohibición del artículo 71° de la ordenanza N° 16070.- (1) ARTICULO 11°.- Autorízase el aprendizaje complementario por calles comunes excluidas las que están dentro del radio comprendido por las siguientes calles: de Güemes y San Luis, por ésta hasta Alem, por ésta y su continuación Roque Sáenz Peña hasta Hipólito Yrigoyen, por ésta hasta Salta, por ésta y su continuación Güemes hasta San Luis. Siempre que el aprendiz haya adquirido los conocimientos básicos, necesarios sobre manejo y disposiciones del tránsito. Será acompañado por el instructor, quien será responsable ante el Departamento Ejecutivo por los accidentes que se produjeran.- ARTICULO 12°.- Durante el aprendizaje el instructor ocupará el asiento contiguo al conductor, debiendo hacer observar las normas del tránsito y adoptar las precauciones necesarias a fin de que la inexperiencia del aprendiz no origine daños a las personas o las cosas.- ARTICULO 13°.- La Dirección de Tránsito llevará un registro de las habilitaciones acordadas y velará por el fiel cumplimiento de esta ordenanza.- ARTICULO 14°.- Queda prohibido a los instructores: a) Impartir instrucciones a menores de 18 años o personas que presenten síntoma de alteración psíquica o incapacidad física apreciable a simple vista, que constituya impedimento para obtener la licencia de conductor. b) Hacer practicar el manejo en zonas no autorizadas en la extensión de zonas, cuando el aprendiz carezca de los conocimientos que se refiere el artículo 11°.- c) Utilizar para la instrucción vehículos que no reúnan condiciones de seguridad. d) Representar ante la Dirección de Tránsito a los aprendices en cualquier trámite.- e) Efectuar propaganda proponiendo o asegurando la obtención de la licencia de conductor, sin la debida y oportuna intervención de la Dirección de Tránsito.- ARTICULO 15°.- La Dirección de Tránsito controlará permanentemente el cumplimiento de esta ordenanza y tomará inmediata y preferente intervención por infracción a la misma.- ARTICULO 16°.- Las infracciones a esta ordenanza serán penadas con multas de 100 a 500 pesos, pudiendo llegar hasta la caducidad de la licencia, según la gravedad de la falta cometida.- (1) El articulo 71º de la ordenanza nº 16070, anterior Código de Tránsito y Uso de Vía Publica, establecía multas de tránsito.-
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