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TITULO:   Depósitos: Hidrocarburos - Inflamables
ORDENANZA N° 4945 SANCIONADA: 18.05.1923 PROMULGADA: 26.05.1923 ARTICULO 1°.- Fíjase el término de noventa días a partir desde la fecha de la promulgación de la presente, para que los depósitos municipales de hidrocarburos o inflamables, sean trasladados a sitios ubicados fuera de la Planta Urbana de la Ciudad. ARTICULO 2°.- Consideránse depósitos principales de inflamables o hidrocarburos, aquellos en donde se almacenen substancias cuyo punto de explosión se encuentren a menos de 21° centígrados y 40° centígrados, y entre 40° centígrados y 135° centígrados, en cantidad mayores de 500, 2000 y 4000 litros de cada categoría. ARTICULO 3°.- Bajo la denominación de petróleos, aceites minerales o hidrocarburos, se entiende: al petróleo impuro y sus productos de destilación, éter de petróleo, gasolina, nafta o bencina, legroína, kerosén, aceite, lubricantes, etcétera. ARTICULO 4°.- Se asimilan para los efectos de esta ordenanza a estos cuerpos, otros similares que resulten de mezclas que tengan propiedades explosivas o emitan vapores inflamables, a baja temperatura, como los alcoholes, éter, sulfuro de carbono, esencia de trementina, barnices, etcétera. Los depósitos principales se sujetarán a las condiciones siguientes: a) Todas las recepciones, manipulaciones y expediciones de inflamables, se harán a la luz natural o con luz eléctrica, quedando prohibido abrir los depósitos durante la noche, así como también encender fuego, fósforos o fumar dentro del depósito. Estas interdicciones estarán escritas en las paredes. b) Una cantidad de arena proporcional a la cantidad de hidrocarburo depositada con las palas necesarias será colocada en la proximidad de los depósitos. c) Dentro del terreno ocupado por los depósitos no habrá más habitación o instalación que la habitación del guardián, la que tendrá una entrada exterior especial y estará separada de los depósitos por una pared de material de un espesor mínimo de 0,45 metros, sin ninguna abertura. ARTICULO 5°.- Los depósitos de segunda clase podrán establecerse dentro de la planta urbana bajo las siguientes condiciones: a) Deberá solicitarse previamente y obtener el servicio respectivo de la Municipalidad. b) No podrán tener una existencia diaria de más de veinticinco cajones, o su equivalente en tambores o depósitos a razón de treinta y dos litros cada uno. c) Los sitios en donde se almacenen los hidrocarburos serán elegidos de modo que queden completamente separados de cualquier otra mercadería. d) Estos depósitos serán cerrados, tendrán piso impermeable y paredes protegidas contra infiltraciones por revestimiento también impermeable y hasta la altura de un metro. e) Los hidrocarburos destinados al despacho por pequeñas cantidades, serán conservados en recipientes portátiles en una cantidad máxima de cien litros construidos de láminas de hierro estañados en los fondos fuertemente ensamblados al cilindro con riendas exteriores y cerrados con robinetas o tapones herméticamente. f) No podrán hacerse estas instalaciones en sótanos y los depósitos a que se refiere el inciso anterior, deberán colocarse sobre soportes de hierro a una altura mínima de cincuenta centímetros, de tal manera que puedan en todo momento ser inspeccionados. g) Los trasbasamientos y expendios al menudeo deberán hacerse a la luz del día o a la luz eléctrica, quedando prohibido usar otra luz artificial, acercar fuego, encender fósforos y fumar en el espacio ocupado por el depósito. h) En la proximidad del depósito se colocara arena suelta o en sacos, en cantidad proporcional a la de los líquidos guardados y con las palas necesarias. ARTICULO 6°.- Las transgresiones a la presente ordenanza se castigarán con multas de veinte a cien pesos y clausura, según el caso y la importancia de la infracción. (1) ARTICULO 7°.- Dentro del término fijado por el artículo 1° de conformidad con la ley orgánica, la Municipalidad, previa inspección de los depósitos de inflamables existentes dentro de la planta urbana, determinará cuales han de ser las medidas de precaución que han de tomarse en cada caso y en previsión de cualquier siniestro. ARTICULO 8°.- La ubicación actual de los surtidores de nafta existentes no será alterada durante el término de tres años, a partir desde la fecha de promulgación de la presente y siempre que a ello no se opongan razones impostergables de seguridad pública y observen el cumplimiento de esta ordenanza. ARTICULO 9°.- Los sitios para hacer las instalaciones y colocar los aparatos serán designados en cada caso por la Municipalidad, previo informe de la Oficina de Obras Públicas, quedando los interesados obligados a cambiar la ubicación siempre que por razones de interés público, estético o tráfico, así se dispusiera, sin que esto dé derecho a indemnización alguna. ARTICULO 10°.- Todas las instalaciones que se proyecten, deberán ser sometidas a la aprobación previa de la Municipalidad sin cuyo requisito no podrán iniciarse los trabajos respectivos. ARTICULO 11°.- Los depósitos de nafta deberán ser subterráneos y de la capacidad establecida, no pudiendo levantarse sobre la superficie de la tierra, otra instalación que la de la bomba propiamente dicha. ARTICULO 12°.- Todas las instalaciones y en todo tiempo deberán mantenerse en perfecto estado de conservación e higiene y las bombas disponer de aparatos registradores del expendio de nafta, los que serán sellados por la Municipalidad. ARTICULO 13°.- Las cargas de los tanques no podrá hacerse fuera de las horas establecidas. ARTICULO 14°.- El incumplimiento de las disposiciones que anteceden, será penado con multas de cincuenta a cien pesos según la gravedad de la falta y las reiteraciones determinarán la caducidad del permiso por el término de un año y sin que haya lugar a indemnización de ninguna especie. (1) La moneda mencionada ha perdido actualidad.-
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