DECRETO N° 13210/1954
FECHA: 28.12.1954
ARTICULO 1°.- Aplícase para todos los establecimientos industriales, talleres, comerciales, bancarios, culturales, religiosos, educacionales, sanitarios, hospedajes, deportivos, de diversión, edificios públicos, depósitos y locales donde haya afluencia de público o empleados, ubicados dentro de la jurisdicción de esta comuna, las medidas tendientes a sofocar de inmediato cualquier foco de incendio, para lo cual deberán tener por cada piso, subsuelo o fracción, por cada 100 metros cuadrados cubiertos, un matafuego de 10 litros de capacidad, instalados en un lugar de fácil acceso para ser utilizado de inmediato, determinándose de la siguiente manera:
1- Todo matafuego que se adquiera deberá estar debidamente autorizado y certificado por el Cuerpo Oficial de Bomberos, ajustándose los mismos a las normas I.R.A.M (Instituto de Racionalización Argentino del Material).
2- En los locales en que existen materiales carbonizantes, como ser: maderas, telas, papeles, etcétera, se determinarán el matafuego a base de sodio ácido, a inversión o percusión. El mismo no es aplicable en motores eléctricos grandes ni en inflamables de gran cantidad.
3- En los locales que tengan materias grasas, inflamables de 1° y 2° grado se determinará el matafuego a base de espuma única a inversión. El mismo no es aplicable en motores eléctricos grandes ni en inflamables de gran cantidad.
4- En los locales que tengan motores y tableros eléctricos grandes, deberán contar con matafuego a base de polvo seco o anhídrido carbónico de 5 a 7 kilos de capacidad.-
ARTICULO 2°.- Las infracciones a la disposiciones de los artículos anteriores obstaculizando y no prestando la colaboración requerida en el cumplimiento de la obligación resultante del presente decreto, serán penados con una multa de un peso moneda nacional ($1.00 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000.00 m/n).-(1)
ARTICULO 3°.- El jefe del Cuerpo de Bomberos, o en su ausencia, el que actúe como tal en la Junta de Defensa Antiaérea Pasiva de la localidad, de acuerdo con lo determinado en el D.A.T 25 y 26, fijará la cantidad y calidad de los elementos para cada caso, como asimismo tendrá el control del cumplimiento de este decreto.-
ARTICULO 4°.- Acuérdase un plazo de treinta (30) días a partir de la primera inspección técnica realizada por el personal del Cuerpo de Bomberos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, en su artículo 1° y 2°.-
(1) La moneda mencionada ha perdido actualidad.-
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